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una obligacion accesoria que supone una principal, así las garantías que se crean a favor de un derecho, presuponen la existencia de este. I esas garantías o seguridades son aplicables a todos los habitantes de la República, porque todos son miembros de la especie humana i gozan como tales de idénticos derechos ante la razon i la lei natural.

Hé aquí por qué si en materia de derechos políticos se establecen siempre distinciones, mas o ménos marcadas, entre los nacionales i los estranjeros, ellas no son admisibles con relacion a los derechos primitivos o naturales. por eso no las ha establecido nuestra Constitucion.

I

La mayor o menor participacion que los individuos deben o pueden tener sea en la organizacion, sea en el ejercicio de los poderes públicos, que es lo que esencialmente constituye los derechos políticos, es algo tan relativo que cada nacion lo determina segun su conveniencia o sus necesidades.

Con los derechos naturales no sucede igual cosa. No tiene el lejislador facultad para quitarlos a nadie. Violaria la lei natural, la justicia i la moral, si lo pretendiera. Lo único que es dado al lejislador es determinar, i con perfecta claridad, las limitaciones a que esos derechos pueden sujetarse en su ejercicio.

La razon de esto es obvia. El derecho de mi vecino es tan sagrado como el mio, i lo es tanto o mas el derecho de la sociedad, el derecho de todos, representado por el Estado o el Municipio.

Así el derecho de propiedad que tengo sobre mi casa. se limita en virtud de sentencia judicial, cuando esta, negándome a pagar lo que debo a un tercero, ordena que dicha casa sea vendida en subasta pública. Mi derecho se limita en tal caso por el respeto que es debido al de

ese tercero.

I cuando la utilidad de todos exije la expropiacion de lo que a álguien pertenece, la lei, si califica como cierta

esa utilidad, declara la expropiacion, i limita así mi derecho en consideracion al interes jeneral.

Las consideraciones precedentes dan a conocer el fundamento de las limitaciones que nuestra Constitucion, al asegurar los derechos individuales, impone a estos mismos derechos, i nos permite ocuparnos ya detalladamente de cada uno de los incisos que contiene el artículo 12.

INCISO 1.°

La primera parte de este inciso es una consecuencia natural i lójica del sistema unitario de Gobierno. La lei debe ser idéntica para todos los habitantes de la República. Así, no podria dictarse en Chile una lei de elecciones para la provincia de Atacama, arreglada a ciertas bases, i otra lei de elecciones para las demas provincias del Estado, ajustada a bases diferentes.

Toda lei, a no ser que por su naturaleza se refiera a intereses meramente locales, por el solo hecho de ser jeneral, debe ser idéntica para todos los habitantes de la Nacion. Todos i cada uno de ellos deben ser juzgados con arreglo a la misma lei. De otra manera no existiria el principio de la igualdad sancionado por la Constitu

cion.

Esa igualdad no tiene otras excepciones que las que determina la misma Constitucion para el ejercicio de los derechos políticos: del derecho electoral i de la elejibilidad. No todos pueden votar, ni todos tampoco son hábiles para desempeñar cargos o funciones públicas. El ejercicio del primero de esos derechos se rije por los preceptos contenidos en los arts. 8.° a 11 de la Constitucion. El del segundo por las diversas disposiciones constitucionales que determinan los requisitos necesarios para ejercer ciertos cargos públicos, i por las que puede dic

tar la lei con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo que comentamos.

Fuera de estos casos la igualdad ante la lei debe ser tan perfecta, que esta no puede reconocer diferencias entre unos i otros habitantes del Estado, por ningun motivo ni pretesto. Hé ahí por que el art. 57 de nuestro Código Civil establece que la lei no reconoce diferencia alguna entre el chileno i el estranjero en cuanto a la adquisicion i goce de los derechos civiles que regla ese mismo Código.

Segun esto, la existencia de los fueros eclesiástico i militar, en la forma i estension que tenian ántes del 1.o de marzo de 1876, fecha en que comenzó a rejir la lei sobre organizacion i atribuciones de los tribunales, no era contraria a la primera parte del inciso que examinamos, porque los eclesiásticos i los militares juzgados por respectivo juez eclesiástico o militar en causas civiles o en causas criminales por delitos comunes, debian serlo con arreglo a las mismas leyes civiles o criminales que en esas causas aplicaban los tribunales ordinarios juzgando a los legos.

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Pero es indudable que la existencia de aquellos fucros, ántes de la fecha indicada, envolvía una verdadera infraccion a lo dispuesto en la segunda parte del inciso que estudiamos. Esos fueros no tenian otro objeto que conceder un verdadero privilejio, notoriamente infundado, a dos clases del Estado: los clérigos i los militares.

Cuando el fuero especial que una lei establece en favor de ciertos individuos, por razon del elevado puesto que ocupan, tiene por objeto, no conferir un privilejio a tales personas, sino mas bien crear una garantía de imparcial administracion de justicia a favor de los individuos que con dichas personas litigan, entónces no hai violacion del principio constitucional que prohibe establecer en Chile clases privilejiadas.

Así se esplica la constitucionalidad de los preceptos,

contenidos, con relacion a este punto, en los artículos 37 i 67 de la lei sobre organizacion i atribuciones de los tribunales.

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Cuando esa lei restrinjió, en su artículo 5.o, el fuero eclesiástico i el militar a las causas enumeradas en las excepciones 4. i 5.a de dicho artículo, i cuando dejó fuera de la jurisdiccion de los tribunales ordinarios los asuntos judiciales que pudieran promoverse en el órden espiritual, no violó el principio de la igualdad ante la lei, ni creó tampoco en Chile clase alguna privilejiada.

Absurdo habria sido que el lejislador hubiera establecido confusion entre los fueros meramente personales, que no tienen razon de ser, i los fueros ratione materiæ, que son consecuencia indispensable de la naturaleza misma de ciertos asuntos, i que tienen que existir forzosamente en virtud de consideraciones de un órden verdaderamente superior.

Que un juez militar conozca en las causas de los militares, por delitos tambien militares, es algo perfectamente natural. Que los ministros de una relijion conozcan de las cuestiones meramentes espirituales que con ella i solo con ella se relacionan, es algo tan natural como lo anterior. La existencia de fueros de esta especie no implica violacion de ningun precepto constitucional. Propiamente hablando, esos fueros no deben ser considerados como tales ni se les puede aplicar esa denominacion.

Las leyes hoi vijentes en Chile guardan completa conformidad con los principios que brevemente dejamos apuntados.

INCISO 2.o

¿Puede la lei exijir para el desempeño de un empleo a el ejercicio de una funcion pública, la condicion de chileno, natural o legal, fuera de aquellos casos en que la exije la Constitucion misma?

Es indudable que sí, como lo manifiestan las espresiones de que se sirve la parte final del inciso 2.° del artículo 6.o, al decir que las personas a que se refiere su segunda parte «son chilenos aun para los efectos en que las leyes. fundamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio».-Así, por ejemplo, la lei de organizacion i atribuciones de los tribunales requiere ciudadanía natural o legal para poder ser majistrado de las cortes i jucz de letras. La lei del réjimen interior la requiere tambien para poder ser Intendente o Gobernador.

INCISO 3.o

Ni el diccionario de nuestro idioma ni los economistas nos dan a conocer la diferencia que existe entre las palabras impuesto i contribucion. Nosotros no pretendemos establecerla, pues entendemos por impuesto o contribucion aquella parte de nuestros haberes que se nos exije, sin cargo de devolucion, para hacer frente a los gastos jenerales del Estado o a los locales del Municipio. Hai, pues, en toda contribucion una verdadera expropiacion, que no puede decretarse sino en virtud de una lei, como lo verémos al estudiar los artículos 148 i 149.

La palabra haberes, que se emplea en este inciso, indicaria, si se toma en su sentido. filosófico, que la Constitucion ha querido que cada habitante del Estado pague impuestos en proporcion a lo que tiene, no a lo que gana, porque, segun el Diccionario de la Academia Española, haberes significa «hacienda, bienes», i hacienda significa cel cúmulo de bienes i riquezas que uno tiene.» Segun esto, el único impuesto verdaderamente constitucional sería el directo sobre el capital, no sobre la

renta.

Sin embargo, el impuesto agrícola i el de patentes fiscales gravan la renta calculada del contribuyente, lo que

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