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sentantes elejidos periódicamente, el poder de inspeccion suprema que le corresponde; la nacion chilena lo ejerce, en efecto, por medio de las Cámaras, cuyos miembros se elijen i renuevan periódicamente.

Segun esto, es de la esencia del sistema representativo la division del poder nacional o social en diferentes ramas, tantas cuantas sean necesarias para que el poder fiscalice al poder, a fin de que esa inspeccion suprema que compete a la nacion sea eficaz i constante. Hé aquí por qué en todo pais sujeto al sistema representativo, el poder nacional está dividido, por lo ménos, en tres ramos o poderes distintos: el lejislativo, el ejecutivo, i el judicial; al reves de lo que sucede en el réjimen absoluto o despótico, que acumula en un mismo individuo o en un mismo cuerpo, funciones propias de mas de uno de aquellos poderes.

Considerado el sistema representativo como acabamos de indicarlo, no concebimos cómo podria la nacion ejercer la inspeccion constante i eficaz a que hemos aludido, si ella misma no elije los representantes a quienes confia ese encargo; i hé aquí como el sistema representativo, si ha de ser una verdad, tiene forzosamente que ser popular. Así, en la Gran Bretaña el pueblo no olije a los miembros de la Cámara Alta, como tampoco elije al jefe del poder ejecutivo; pero elije sí periódicamente a los miembros de la Cámara de los Comunes, que es así una asamblea verdaderamente popular.

Mas claro: entre dos gobiernos representativos, puede ser uno mas popular que otro, porque en aquel el pueblo elije mayor número de autoridades que en éste, como sucede en Chile respecto de la Gran Bretaña; pero es bien seguro que donde se adopta el sistema representativo, forzosamente el poder social ha de estar dividido en diferentes ramas o poderes; i donde exista esta division, que debe ser tripartita por lo ménos, es tambien indispensable que aquella en quien reside la potestad

lejislativa i la inspectiva, sea elejida por el pueblo, si no en el todo, como sucede entre nosotros, en su parte principal, como sucede en Inglaterra.

De aquí resulta que la palabra popular de que se sirve el artículo que examinamos, está de mas. Si nuestro gobierno es representativo, por ese mismo hecho es popular. Esto es para nosotros de toda evidencia.

Agrega la Constitucion en el art. 3.o que la República de Chile es una e indivisible. Se ve, pues, que ha adoptado el sistema republicano, que se contrapone al monárquico, de la misma manera que el representativo al absoluto.

Con la palabra una se ha querido indicar, sin duda, que nuestro sistema de gobierno es unitario, en contraposicion a federal. I así es, en efecto, porque todo nuestro territorio está sujeto a unas mismas leyes, i porque todas las autoridades administrativas están subordinadas a un solo poder ejecutivo central. Tal fué tambien el sentido que se dió a la palabra una en la sesion de la Gran Convencion de 19 de noviembre de 1832. La palabra indivisible se agregó, segun el convencional don Juan Francisco Meneses, «no tanto para precaver la federacion, cuanto, lo que sería peor que ella, dos o mas gobiernos independientes dentro del mismo territorio.»

Por lo espuesto se ve que, en lugar de sus artículos 2. i 3.o, habria sido mejor que la Constitucion hubiera consignado uno solo redactado en estos términos: «El Gobierno de Chile es republicano, representativo, demoerático i unitario.»-Esta redaccion habria guardado perfecta conformidad con las cuatro grandes clasificaciones que necesariamente han de aplicarse a todo sistema de gobierno. Se suprimiria de la Constitucion lo que ninguna falta hace en ella, como son las palabras popular e indivisible; se redactaria convenientemente lo que está mal redactado, como la espresion una, i se agregaria que el gobierno de Chile es democrático, en contraposicion a

aristocrático, cosa que nuestra Lei Fundamental no espresa claramente, bien que ello se deduce naturalmente de los incisos 1.° i 2.° del art. 12.

La verdad es que la forma de gobierno de un pais no depende de las palabras con que lo bautizan uno o mas artículos de su Constitucion, sino que es una consecuencia que fluye naturalmente de la manera como esa misma Constitucion organiza el poder nacional i regla el ejercicio de las diferentes ramas o poderes en que lo divide.

Mas ya que la Constitucion nuestra, como lo hacen casi todas, ha querido dar a conocer en su portada nuestro sistema de gobierno, nos parece que lo habria hecho de una manera mas clara i completa, si hubiera refundido los dos artículos que acabamos de examinar en uno solo redactado en los términos arriba indicados.

Observarémos de paso que, aunque el art. 2.° principia con la palabra «República», nuestro sistema de gobierno no es, sin embargo, puramente republicano. Algo tiene de la monarquía constitucional, puesto que, segun el art. 83, la responsabilidad del Presidente de la República está limitada en cuanto al tiempo i en cuanto a los crímenes por los cuales puede hacerse efectiva. Compárese la enumeracion que hace el art. 92 de los crímenes que autorizan la acusacion contra un ministro del despacho, con los dos únicos que pueden servir de fundamento a la del ex-Presidente de la República, i se notará que este funcionario está revestido, en parte no pequeña, de la irresponsabilidad de un monarca constitucional, lo que manifiesta que la Constitucion ha querido asignarle, durante su período, un rol análogo, colocándole sobre todos los partidos, i haciendo pesar sobre los ministros la responsabilidad esclusiva de casi todos los actos de la administracion.

ART. 4.°

«La soberanía reside esencialmente en la Nacion que delega su ejercicio en las autoridades que establece esta Cons

titucion.»

. Este artículo consigna un principio, no establece un precepto. La soberanía, o sea la facultad de constituirse i de dictarse leyes, es claro que reside en la nacion. Esta, por medio de los ciudadanos activos con derecho de sufrajio, delega su ejercicio en las autoridades que la Constitucion establece i que aquellos elijen en las votaciones populares. De aquí la existencia del poder electoral, el primero i el mas importante de todos, puesto que designa a las personas llamadas a desempeñar el poder lejislativo, al jefe del ejecutivo, i a los municipales. Designa igualmente a aquellas que ejercen el poder constituyente, ya que éste reside en el poder lejislativo, procediendo conforme a las reglas especiales que determinan los artículos 165 a 168.

pro

perso

Si los electores sufragantes ejercen las funciones pias del poder electoral, es tambien obvio que son datarios de la nacion, a cuyo nombre designan las nas que deben desempeñar las funciones de los otros poderes que ya hemos indicado. Luego, es evidente que si los electores desempeñan un mandato de la nacion, deben tener las condiciones de capacidad, intelijencia e independencia que se requieren para el ejercicio de todo cargo público. I si el sufrajio es un cargo público, como lo cree Stuart Mill i lo creemos nosotros, es indudable que debe ser restrinjido i confiarse solo a personas que tengan las condiciones indicadas.

La teoría del sufrajio universal, basada en la errónea idea de considerarle como un derecho, cae así por tierra. Si es un cargo público, i de primera importancia, no es

facultativo en el ciudadano elector votar o nó en las elecciones, como no depende de la mera voluntad de un mandatario cualquiera de la nacion desempeñar o nó el cargo que de ella hubiere recibido.

Si las autoridades que la Constitucion establece son meros delegados de la nacion, deben ajustarse en todo a las prescripciones que aquella determina. Si obran fuera de la órbita que ella les traza, se colocan en la misma situacion del mandatario que procede infrinjiendo las instrucciones de su mandante. El mandante, en tal caso, no queda ligado por los actos del mandatario.

De la misma manera, cuando las autoridades violan las disposiciones constitucionales, en términos tales que, dentro de ellas mismas, no se encontrare correctivo contra el exceso (lo que debe siempre buscarse con empeño) naceria entonces para los ciudadanos el derecho de resistencia o de insurreccion; derecho que nosotros reputamos incuestionable en el terreno de los principios, pero cuyo ejercicio no es justificable sino en casos verdaderamente estremos, como el que motivó la declaracion de hallarse vacante el trono de Inglaterra en enero de 1689, tomando por pretesto la fuga de Jacobo II, u otros casos análogos. Cuando quedare algun arbitrio legal que hacer valer, conviene siempre abstenerse de usar remedios que pueden agravar la enfermedad que con ellos se pretende aliviar, i sobre todo de aquellos que solo el buen éxito justifica. I el buen éxito no acompaña siempre a los defensores de la verdad i de la lei. De ordinario es compañero fiel de la fuerza i de la audacia. Ello es poco consolador; pero es algo que desgraciadamente confirma la historia, cuyas lecciones no debemos desdeñar.

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