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Constitucion Política de Chile

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO la Gran Convencion ha sancionado i decretado la siguiente reforma de la Cons titucion Política de Chile promulgada en 1828, que ha jurado el Congreso Nacional, en los términos siguientes:

En el nombre de Dios Todopoderoso Creador i Supremo Lejislador del Universo

La Gran Convencion de Chile, llamada por la lei del 1." de octubre de 1831 a reformar o adicionar la Constitucion Politica de la Nacion, promulgada en 8 de agosto de 1828, despues de haber examinado este Código, i adoptado de sus instituciones las que ha creido convenientes para la prosperidad i buena administracion del Estado, modificando i suprimiendo otras, i añadiendo las que ha juzgado asimismo oportunas para promover tan importante fin, decreta: que quedando sin efecto todas las disposiciones allí contenidas, solo la siguiente es la

CONSTITUCION POLITICA

DE LA

REPUBLICA CHILENA

CAPITULO PRIMERO

De la forma de gobierno

ARTICULO FRIMERO (2.9)

El Gobierno de Chile es popular representativo.

ART. 2." (383.")

La República de Chile es una e indivisible.

ART. 3. (4.)

La soberanía reside esencialmente en la Nacion que delega su ejercicio en las autoridades que establece esta Constitucion.

(*) La cifra colocada entre paréntesis a la derecha del número de órden de cada artículo, indica la numeracion primitiva de la Constitución de 1833.

CAPITULO II

De la relijion

ART. 4. (5.9)

La relijion de la República de Chile es la Católica Apostólica Romana; con esclusion del ejercicio público de cualquiera otra (1).

CAPÍTULO III

De los Chilenos

ART. 5.9 (6.)

Son chilenos:

1.o Los nacidos en el territorio de Chile:

2. Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio estranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chilenos nacidos en territorio estranjero, hallándose el padre en actual servicio de la República, son chilenos aun para los efectos en que las leyes fundamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en el ferritorio chileno;

(1) La lei de 27 de julio de 1865, interpretativa de este artículo, dice asi:

Por cuanto, etc.

Artículo primero.-Se declara que por el art. 5.o de la Constitucion se permite a los que no profesan la relijion católica, apostólica, romana, el culto que practiquen dentro del recinto de edificios de propiedad particular.

«Art. 2. Es permitido a los disidentes fundar i sostener escuelas privadas para la enseñanza de sus propios hijos en las doctrinas de sus relijiones.

«I por cuanto, etc.-José JOAQUIN PEREZ,Federico Errazuriz»

3.o Los estranjeros que habiendo residido un año en la República, declaren ante la Municipalidad del territorio en que

residen su deseo de avecindarse en Chile i soliciten carta de ciudadanía;

4. Los que obtengan especial gracia de naturalizacion por el Congreso.

ART. 6.o (7.0)

A la Municipalidad del departamento de la residencia de los individuos que no hayan nacido en Chile, corresponde declarar si están o no en el caso de obtener naturalizacion con arreglo al inciso 3.o del artículo anterior. En vista de la declaracion favorable de la Municipalidad respectiva, el Presidente de la República espedirá la correspondiente carta de natu

raleza.

ART. 7.o (8.9)

Son ciudadanos activos con derecho de sufrajio los chilenos que hubieren cumplido 21 años de edad, que sepan leer i escribir i estén inscritos en los rejistros electorales del departa

mento.

Estos rejistros serán públicos i durarán por el tiempo que

determine la lei.

Las inscripciones serán continuas i no se suspenderán sino en el plazo que fije la lei de elecciones.

ART. 8. (10)

Se suspende la calidad de ciudadano activo con derecho de sufrajio:

1. Por ineptitud física o moral que impida obrar libre i reflexivamente;

2.o Por la condicion de sirviente doméstico;

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