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Art. 32. Los visitadores de escuelas, en aquellas provincias en que fuere posible, tendrán a su cargo o enseñarán algunos ramos en algunas de las escuelas superiores.

Art. 33. Los individuos de la Inspeccion gozarán de las prerogativas i premios concedidos por los artículos 20, 21 i 23 a los preceptores.

Art. 34. Las rentas de los individuos de la Inspection serán pagadas por el tesoro público.

Art. 35. Los párrocos tienen derecho a inspeccionar i dirijir la enseñanza relijiosa que se diere en las escuelas públicas de su parroquia; i si no pudieren enmendar los defectos que notaren, los comunicarán a la autoridad competente para que dicte su pronto i eficaz remedio.

Art. 36. Las Municipalidades podrán nombrar comisiones para el cuidado i vijilancia de las escuelas de su departamento; pero estas comisiones no podrán alterar las reglas prescritas por la Inspeccion.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo: por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de República.

MANUEL MONTT.

RAFAEL SOTOMAYOR.

Reglamento Jeneral de Instruccion Primaria

Núm. 2,033.

Santiago, 20 de Octubre de 1898.

Teniendo presente:

Que es necesario armonizar las disposiciones de la lei de 24 de enero de 1860 con los progresos de la instruccion primaria; i

Que el Reglamento de 1.o de diciembre de 1863 carece de eficacia porque contiene disposiciones que se han hecho impracticables, establece reglas sobre servicios no consultados en la lei mencionada, i no toma en cuenta otros exijidos por el desarrollo de la instruccion escolar;

En uso de la atribucion que confiere al Presidente de la República el inciso 2.0 del artículo 73 de la Constitucion Política del Estado, he acordado i decreto el siguiente:

REGLAMENTO JENERAL DE INSTRUCCION PRIMARIA

TÍTULO I

De la Inspeccion Jeneral de Instruccion Primaria

Art. 1.o La Inspeccion Jeneral ejerce la direccion i vijilancia de las escuelas normales, superiores i elementales con arreglo a las disposiciones de este Reglamento i bajo la de

pendencia directa e inmediata del Ministerio de Instruccion Pública.

Art. 2.o La oficina de la Inspeccion se compondrá:

Del Inspector Jeneral de Instruccion Primaria.

De un secretario,

De un oficial primero i

De los demas empleados que anualmente fije la lei de presupuestos.

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Art. 3. Son atribuciones del Inspector Jeneral:

1. Proponer al Ministerio los visitadores de escuelas. 2. Pasar el 1.o de cada mes al Ministerio, para el nombramiento del personal docente de las escuelas, una nómina de los normalistas i demas personas que hayan solicitado puestos en el preceptorado, que reunan los requisitos exijidos por las leyes i reglamentos vijentes i que tengan recomendacion de los visitadores respectivos sobre su honorabilidad i competencia.

En dicha nómina se espresara tambien el domicilio de las personas indicadas.

3. Dar las instrucciones necesarias para el buen desempeño de los empleados de su dependencia.

4. Pedir la creacion de escuelas i las traslaciones, supresiones o modificaciones que fueren necesarias en las existentes, en virtud de los datos trasmitidos por las autoridades de las provincias o los visitadores.

5. Promover la publicacion de obras elementales para las escuelas.

6. Velar por el estricto cumplimiento de todas las disposiciones relativas al ramo.

7. Vijilar el depósito de libros de instruccion primaria. 8. Pedir la separacion de los empleados que fueren ineptos o que faltaren a sus deberes en materia grave; i la traslacion de aquellos que cometieren faltas que no fueren incom

patibles con su permanencia en el servicio, acompañando los antecedentes del caso.

9. Conceder licencia hasta por ocho dias una vez en cada año a los empleados de su dependencia, residentes en Santiago, dando cuenta en cada caso al Ministerio.

10. Proponer al Ministerio todas las medidas que juzgue conducentes a la difusion i adelantamiento de la Instruccion Primaria.

11. Nombrar en diciembre de cada año las comisiones examinadoras de las escuelas de Santiago.

12. Practicar las visitas escolares estraordinarias que el Ministerio ordene.

13. Presentar en el mes de abril de cada año una memoria sobre el estado de la instruccion primaria, indicando los medios conducentes a su perfeccionamiento.

14. Informar verbalmente al Ministerio sobre las solicitudes relativas al servicio, salvo el caso que dichos informes se le pidan escritos.

15. Trascribir a los empleados de su dependencia las disposiciones del Ministerio.

Del secretario

Art. 4. El secretario de la Inspeccion deberá tener conocimiento completo de las disposiciones referentes al servicio. 5. Corresponde al secretario:

1.o Redactar todas las comunicaciones de la oficina en coformidad a las instrucciones del Inspector.

2.o Llevar por medio de los oficiales de la secretaría, los libros necesarios para la anotacion i clasificacion de las escuelas, la estadística escolar, las hojas de servicio del preceptorado i un rejistro de las propiedades fiscales destinadas a escuelas u oficinas de instruccion primaria i de las cesiones que se hagan por particulares con el mismo fin.

3.o Velar por que los empleados de la oficina de la Inspeccion cumplan sus obligaciones

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Art. 6.o Corresponde al oficial primero:

1.o Llevar la estadística escolar, anotando en ella:

a) El número de alumnos matriculados i de exámenes rendidos en las escuelas normales i en todas las escuelas primarias sostenidas por el Estado, por las municipalidades, por los conventos i por particulares subvencionadas por el Fisco.

b) El número de escuelas que funcionan en edificios del Estado, el de las casas arrendadas i el valor de los arrendamientos.

2.o Atender la conservacion i cuidado de los objetos i útiles del servicio de la oficina i la custodia del archivo.

3.o Llevar los libros que le encomiende el secretario.

§ IV

Ausiliares

Art. 7.o Los demas empleados ejecutarán los trabajos que la secretaría les ordene.

TÍTULO II

De los visitadores de escuelas

Art. 8. Los visitadores de escuelas dependen del Inspector Jeneral i, en las provincias donde funcionen, son los jefes inmediatos de los directores, preceptores i ayudantes de las escuelas superiores i elementales.

Art. 9.° Corresponde a los visitadores:

1.o Investigar las necesidades de la instruccion primaria en su respectiva provincia i visitar sus escuelas frecuentemente a fin de imponerse de la marcha i condicion de los servicios escolares i proponer al Inspector Jeneral las medidas que crean convenientes para el fomento i mejora de ellos.

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