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2.o Ejercer una inspeccion constante sobre todas las escuelas.

3.o Velar por el exacto cumplimiento de las leyes, decretos i reglamentos i demas disposiciones relativas a la instruccion primaria, pidiendo a las autoridades locales la correccion de los abusos o faltas que notaren.

4.o Solicitar la intervencion de las mismas autoridades i de la Comision Departamental en aquellas medidas que tengan por objeto las mejoras i difusion de la instruccion primaria.

5.o Arbitrar los mejores medios de aumentar la matrícula de las escuelas i regularizar la asistencia de los alumnos.

6.o Cuidar con esmero de la conducta de los empleados de las escuelas, poniendo en conocimiento de la Inspeccion Jeneral las faltas que en ellos notaren.

7.o Proporcionar a las autoridades locales los informes i los datos que les pidieren sobre cualquier asunto de su incum

bencia.

8.o Presentar anualmente en el mes de enero una memoria sobre el servicio que tienen a su cargo.

9.o Cumplir las órdenes e instrucciones que reciban del Ministerio o de la Inspeccion Jeneral.

10. Vijilar la hijiene i moral de las escuelas particulares. 11. Guardar i distribuir bajo su responsabilidad los testos i material de enseñanza que, para el servicio de las escuelas de su dependencia, reciban del guarda-almacenes, i pasar bimestralmente a la Inspeccion Jeneral un estado del movimiento habido en este servicio durante ese tiempo.

12. Residir en la capital de la provincia donde funcionen, de la cual no podrán separarse sino por motivos del servicio i previo acuerdo de la autoridad local.

13. Concurrir diariamente en las horas de despacho, a la secretaría de la Intendencia mientras permanezca en la capital de la provincia.

El visitador de Santiago concurrirá a la Inspeccion Jeneral, salvo resolucion distinta del Ministerio.

14. Dar cada tres meses, en el departamento donde se hallen constituidos en visitas, una conferencia sobre algun tema pe

dagójico o una leccion modelo, a los preceptores reunidos en la cabecera departamental el dia en que éstos ocurran a la Tesorería Fiscal.

La composicion de la conferencia se remitirá al encargado de la "Revista de Instruccion Primaria", el cual dispondrá su publicacion, si lo estima conveniente.

El visitador podrá encargar la conferencia o algun trabajo escrito a algun preceptor de su dependencia.

15. Llevar los libros que fueren necesarios para el órden de la correspondencia oficial i de los datos estadísticos de la instruccion primaria correspondientes a cada provincia, conforme a los modelos que se den por la Inspeccion Jeneral.

Art. 10. Las memorias, informes, oficios, etc., que los visitadores dirijan a la Inspeccion Jeneral o a las autoridades de la provincia en que residen, son documentos oficiales cuya publicacion corresponde solo al Gobierno.

Art. 11. En las visitas atenderán especialmente los visitadores las materias siguientes:

a) Las condiciones del edificio e instalaciones escolares; b) El rejimen interno;

e) La observancia de los programas;

d) El método de enseñanza en jeneral i de cada ramo en particular;

e) La conducta funcionaria del preceptor;

7) La hijiene i salubridad de la escuela.

Art. 12. No pueden ser visitadores de escuelas:

1.o Los que se hallen procesados en cuyos procesos hubiere incidido decreto de prision no revocado;

2. Los que hubieren sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva;

3. Los que hubieren sido destituidos de otro empleo público por incompetentes o inmorales;

4. Las que adolezcan de algun defecto físico que impida ejercer las funciones del cargo.

Art. 13. El empleo de visitador es incompatible con cualquier otro fiscal o municipal.

TITULO III

De los directores, preceptores i ayudantes

Art. 14. Los empleos de director de escuela superior, de preceptor de escuela elemental o de ayudante, serán servidos preferentemente por normalistas i, en su defecto, por personas que reunan las condiciones necesarias.

Art. 15. No podrán desempeñar ninguno de los empleos indicados en el artículo anterior las personas comprendidas en el artículo 12 de este Reglamento, ni las que hubieren sido destituidas con cargo de alguna escuela normal.

Art. 16. Es aplicable a los empleados a que este título se refiere, lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento.

Art. 17. Mientras se provee la vacante de un preceptor, el Gobernador respectivo, oyendo al visitador i a la Comision Departamental podrá nombrar interinamente, una persona idónea que la desempeñe, dando cuenta inmediata de esta medida al Ministerio.

Dicho nombramiento solo podrá hacerse para las escuelas que carezcan de ayudante.

Art. 18. En los casos de traslacion de un empleado de instruccion primaria a otro puesto de distinto departamento, el respectivo tesorero fiscal debe darle el cése correspondiente en cualquier dia hábil que lo solicite.

Art. 19. Las escuelas privadas subvencionadas con fondos fiscales, serán consideradas como públicas para los efectos de la inspeccion que establecen la lei i este Reglamento

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Art. 20. Las escuelas normales tienen por objeto formar preceptores idóneos para dirijir las escuelas públicas del Estado.

Art. 21. En cada escuela normal habrá una escuela de aplicacion para que los alumnos practiquen el ejercicio del preceptorado.

Art. 22. La enseñanza de las escuelas normales estará sometida a la vijilancia de la Inspeccion, i sus directores enviarán al Ministerio las comunicaciones relativas al servicio por intermedio del Inspector Jeneral.

Art. 23. Los alumnos de las escuelas normales serán nombrados por el Presidente de la República.

Estos nombramientos recaerán proporcionalmente en aspi rantes de todas las provincias del pais.

Art. 24. La enseñanza i el réjimen de las escuelas normales quedarán sometidos a los programas i reglamentos respectivos que dicte o apruebe el Presidente de la República.

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Art. 25. La enseñanza de las escuelas comprenderá, por lo ménos, las materias siguientes:

Castellano: a) lecciones de objetos; b) elementos de lectura i escritura combinados; c) lectura; d) elementos de gramática; e) composicion i dictado.

Relijion: a) historia sagrada; b) catecismo; c) moral. Matemáticas: a) aritmética; b) sistema legal de pesos i medidas; c) nociones de jeometría.

Historia i jeografía: a) historia nacional i universal; b) jeografía patria i jeneral; c) nociones de cosmografía.

Ciencias físicas i naturales: a) historia natural; b) física i química; c) hijiene.

Instruccion cívica con nociones de economía política.
Caligrafía i dibujo.

Canto, jimnasia i ejercicios militares.

Trabajos manuales.

En las escuelas de niñas, enseñanza de labores de mano,

i nociones de economía domèstica.

Los programas respectivos determinarán la estension que deberá darse a cada uno de estos ramos en las escuelas superiores i elementales.

Art. 26. Las escuelas superiores estarán a cargo de un director, i las escuelas elementales, de un preceptor.

Cuando la asistencia media mensual de una escuela alcance a cincuenta alumnos, se nombrará un ayudante, i otro por cada cincuenta de exceso, oyendo sobre el particular a la Comision Departamental i al visitador respectivo.

Art. 27. El rejimen interior de las escuelas, la època de su funcionamiento i el sistema de exámenes quedarán sometidos al reglamento interno de las mismas.

Art. 28. Las escuelas elementales atendida su ubicacion, se dividirán en urbanas 1 rurales.

Pertenecen a la primera clase las que funcionan dentro de los límites fijados por las municipalidades a la poblacion urbana de las capitales de departamento.

Todas las demas son rurales.

Art. 29. Las escuelas públicas serán designadas por órden numérico en cada departamento.

Habrá tres órdenes de numeracion: el primero, para las escuelas de niños; el segundo, para las de niñas, i el último, para las escuelas mistas.

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