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Las escuelas superiores tendrán siempre los números primeros del órden respectivo.

Art. 30. Toda escuela pública que no cuente con una asistencia media mensual de veinticinco alumnos, a lo ménos, será suspendida o trasladada a otro lugar.

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Art. 31. El Estado proporcionará a los alumnos de las escuelas públicas los testos i útiles de enseñanza.

Art. 32. No podrán usarse en las escuelas otros testos que los adoptados por el Gobierno.

Art. 33. Los visitadores de escuelas formarán i enviarán a la Inspeccion Jeneral, en el mes de diciembre de cada año, un estado de la cantidad de testos i útiles de enseñanza que conceptúen necesarios para atender al servicio del año siguiente. Tomarán por base para hacer este cálculo la asistencia media anual.

Art. 34. La Inspeccion formará con los estados que cada visitador le envíe, en conformidad al artículo precedente, un cuadro jeneral que elevará al Ministerio en la primera quincena de enero de cada año.

Art. 35. El guarda-almacenes distribuirá a los visitadores en el mes de febrero de cada año, previa órden del Ministerio, los libros i útiles que sean necesarios para atender al servicio de las escuelas.

Art. 36. Los visitadores de escuelas llevarán un libro del movimiento de testos i útiles que reciban i distribuyan, espresando separadamente los objetos de cada clase.

Art. 37. Los visitadores, al revisar los libros de los establecimientos de su dependencia, cuidarán de confrontar las anotaciones que resulten de los libros de inventario, con las que arrojen los recibos que se les hubieren otorgado, e indagarán, ademas, si los objetos recibidos en la escuela han tenido correcta aplicacion.

Art. 38. Los Intendentes practicarán a lo menos dos veces en cada año, un exámen del depósito que corre a cargo de los visitadores para cerciorarse de que la existencia de libros i útiles guarda conformidad con las anotaciones de los libros de entrada i de distribucion i con los comprobantes respectivos.

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De los almacenes

Art. 39. El depósito de libros, útiles i material de enseñanza destinados a las escuelas fiscales, estará a cargo de un guarda-almacenes de instruccion primaria, bajo la dependencia directa del Ministerio.

Este empleado rendirá una fianza de dos mil pesos a satisfaccion del Director del Tesoro, la cual servirá tambien para garantir el fiel desempeño del suplente que, en caso de licencia, se nombre a propuesta del propietario.

Art. 40. Corresponde al guarda-almacenes:

1.o Atender el órden, seccionamiento i custodia de los libros, útiles i material de enseñanza primaria.

2. Guardar en una seccion especial los demas libros i útiles de propiedad fiscal que el Ministerio envíe a los alma

cenes.

3.o Dar cumplimiento a las órdenes del Ministerio sobre recepcion o entrega de especies, exijiendo el correspondiente recibo del destinatario.

4. Llevar tres libros: el primero, de ingresos al almacen; el segundo, de salidas, con especificacion del establecimiento i lugar a que se destinan las especies entregadas; i el tercero, de los ingresos i egresos de los libros i especies que no pertenezcan a la instruccion primaria.

Art. 41. Las operaciones del guarda-almacenes estarán sometidas a la aprobacion del Tribunal de Cuentas, que designará un empleado para que en diciembre de cada año practique un balance de entradas i salidas del depósito e informe al Ministerio sobre el particular.

Art. 42. Los ayudantes del guarda-almacenes desempeñarán las funciones que éste les encargue.

TITULO VI

De los edificios escolares

Art. 43. Los edificios escolares serán construidos conforme a las reglas i planos que se espidan por el Ministerio de Instruccion Pública, oyendo a la Inspeccion Jeneral de Instruc cion Primaria.

La designacion de los puntos en que deban arrendarse edificios para escuelas corresponde a los gobernadores, previo informe favorable del visitador.

Esta designacion corresponde al Ministerio en el departamento de Santiago.

Art. 44. Los contratos de arrendamiento de locales, para escuelas solo se harán por autorizacion espresa del Ministerio.

El visitador informará a los gobernadores respectivos sobre dichos locales i estos funcionarios formularán las bases del contrato i las elevarán al Ministerio para su resolucion, acompañándolas de un croquis de la casa, i de las especificaciones relativas a la dimension de las salas i patios, arreglos necesarios i condiciones hijiénicas.

En Santiago, el Ministerio procederá en vista del informe i antecedentes indicados que presentará el visitador.

Art. 45. Las reparaciones de los edificios escolares de propiedad particular, si fueren locativas, serán de cargo del Fisco; en los demas casos lo serán del propietario, i su costo se deducirá de la tercera parte de los cánones de arrendamiento. Art. 46, Para las reparaciones de los edificios escolares,

fiscales o particulares, el visitador de escuelas respectivo formará un presupuesto detallado i lo elevará a la consideracion del Ministerio, con los demas antecedentes del caso.

Art. 47. Las autorizaciones para ejecutar las reparaciones i arreglos de los edificios escolares, se concederán a los intendentes i gobernadores.

En Santiago, esas autorizaciones se concederán al visitador de escuelas.

Todo jiro que exceda de diez pesos, destinado a pagar los trabajos de reparaciones se hará, necesariamente, a favor del acreedor.

Art. 48. La cesion gratuita de un local para escuela se efectuará elevando el cedente al Ministerio la respectiva escritura de cesion, acompañada de un croquis del edificio i del correspondiente informe del visitador.

Art. 49. Los edificios de escuelas no podrán destinarse a ningun otro servicio sin permiso del Ministerio.

TÍTULO VII

De la hijiene escolar

Art. 50. El servicio hijiénico de las escuelas será desempeñado en Santiago por un médico, i en los demas departamentos, por los funcionarios que fije la lei de presupuestos.

Art. 51. El médico informará mensualmente al visitador

de escuelas sobre los puntos siguientes:

1. Número de las escuelas visitadas durante el mes; 2.o Estado jeneral de la salubridad de las escuelas;

3.o Enfermedades dominantes en los alumnos;

4. Número de alumnos medicinados; i

5. Medidas que sea necesario arbitrar para mejorar las condiciones hijiénicas de los establecimientos.

Art. 52. Ningun alumno que haya sufrido enfermedades infecciosas podrá ser aceptado en las escuelas sino despues de trascurrido cuarenta dias desde la completa curacion de la enfermedad.

Tampoco podrá ser recibido ántes de ese plazo ningun alumno en cuya casa haya habido personas atacadas de las mismas enfermedades.

Los padres o guardadores de los niños que asistan a las escuelas públicas, deberán comunicar a los directores o préceptores respectivos las enfermedades infecciosas que hayan afectado o alguna persona de la casa.

Art. 53. La violacion de estas disposiciones será castigada con la espulsion inmediata del alumno, previo acuerdo del visitador respectivo.

Art. 54. Los directores i preceptores, inmediatamente que noten síntomas de enfermedades infecciosas en algun alumno, lo pondrán en conocimiento del médico.

Art. 55. En el mes de la matrícula el médico hará una visita jeneral a las escuelas, para imponerse del estado de salud de los alumnos que ingresan por primera vez a ella i resolver sobre si sus condiciones físicas los habilitan o no para el estudio.

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Art. 56. La Inspeccion Jeneral presentará anualmente al Ministerio, en el mes de abril, los presupuestos de gastos d instruccion primaria.

Art. 57. En la formacion de los presupuestos de instruccion primaria se observarán las siguientes prescripciones:

1. Habrá un presupuesto especial i estrictamente detallado para cada departamento.

2. En dichos presupuestos especiales se anotarán, en el encabezamiento, las indicaciones siguientes:

a) Número de escuelas normales, superiores i elementales;

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