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b) Matrícula anual de todas las escuelas;

c) Asistencia media anual de las mismas;

d) Número de locales de propiedad fiscal i particular; e) Número de empleados de las escuelas de todo el departamento;

f) Indicacion de las casas arrendadas, sus cánones i duracion del contrato; i

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g) Indicacion de las casas ocupadas por los preceptores que no vivan en el local de la escuela.

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Art. 58. La administracion e inversion de los fondos destinados al sostenimiento de la instruccion primaria, correrán a cargo de las tesorerías fiscales i se sujetarán a las prescripciones de este Reglamento.

Art. 59. Los gastos de instruccion primaria se harán con sujecion a los presupuestos especiales de cada departamento, una vez que hayan sido aprobados por el Ministerio de Instruccion Pública.

Art. 60. Los tesoreros fiscales cubrirán los pagos de instruccion primaria que consulta el presupuesto, en la forma siguiente:

1.o El dia primero de cada mes se pagarán los sueldos i gratificaciones de los empleados de instruccion primaria, debiendo éstos presentar un certificado del visitador, subdelegado o inspector del lugar donde esté ubicada la escuela i en el que se esprese que dichos empleados han desempeñado puntualmente i sin interrupcion sus obligaciones durante el mes trascurrido; i

2. El dia dos pagarán a los propietarios o a sus apoderados debidamente constituidos, el valor de los cánones mensuales por el alquiler de edificios para escuelas o habitaciones de los empleados del ramo,

Art. 61. Los Gobernadores podrán jirar contra las tesorerías fiscales, dentro del límite que actualmente fije el presupuesto especial de cada departamento, sobre los fondos que se destinen a provision de muebles, reparaciones de locales i gastos jenerales de las escuelas.

Art. 62. Los tesoreros fiscales pasarán trimestralmente al Ministerio un estado de los jiros que en ese tiempo hayan hecho los gobernadores departamentales en conformidad al artículo anterior.

Art. 63. En el mes de enero de cada año el Gobernador del departamento i el tesorero fiscal practicarán un inventario de los bienes raices i muebles destinados al servicio de la instruccion primaria, el cual quedará depositado en la tesorería fiscal i será remitido en copia a la Inspeccion.

TITULO IX

De las Comisiones Departamentales

Art. 64. En cada departamento habrá una comision escolar, compuesta del Gobernador i de tres vecinos de la localidad noinbrados por el Ministerio de Instruccion Pública.

La comision escolar será presidida por el Gobernador del departamento, quien la reunirá siempre que lo crea conveniente, con el objeto de atender a las necesidades materiales de las escuelas i tomar todas aquellas medidas que tiendan al adelanto i mejora de los establecimientos de instruccion primaria.

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En Santiago presidirá la comision el Ministro del ramo. Art. 65. Corresponde a los Comisiones Departamentales: 1." Atender a las necesidades materiales de las escuelas; 2. Estimular el mejoramiento de los servicios escolares i de las condiciones hijiénicas de los locales;

3.o Hacer presente al visitador las necesidades de crear, suprimir o trasladar escuelas;

4.o Informar al Gobernador sobre la ubicacion mas adeçuada de ellas;

5. Procurar la difusion de la enseñanza en jeneral, i especialmente por medio de la fundacion de escuelas nocturnas para obreros, de enseñanza industrial i temporales para los campos, i de bibliotecas pedagójicas o populares;

6. Fomentar en los maestros el espíritu de asociacion encaminado a ensanchar sus conocimientos profesionales;

7. Estimular en los alumnos los sentimientos de patriotismo.

Art. 66. El Inspector Jeneral en toda la República i los visitadores en sus respectivas provincias podrán tomar parte en las deliberaciones de las Comisiones Departamentales.

Art. 67. La Comision Departamental de Santiago estudiará las medidas de carácter jeneral relativas al servicio de instruccion primaria i las comunicará a las demas Comisiones Departamentales para su correspondiente implantacion, dentro de las facultades que a dichas comisiones otorga el presente título.

TITULO X

De la Revista de Instruccion Primaria

Art. 68. Habrá una Revista de Instruccion Primaria destinada al estudio i mejoramiento de los métodos de enseñanza, a la difusion de los conocimientos pedagójicos i de las reformas que se llevan a cabo i a las publicaciones de los actos i resoluciones del Ministerio, relativos al ramo.

Art. 69. La Revista de Instruccion Primaria se publicará mensualmente en cuarto mayor, con cincuenta i seis pájinas a lo menos, i contendrá cuatro secciones: redaccion, seccion interior, seccion esterior i seccion oficial.

En la primera se publicarán artículos relativos a los diversos ramos de instruccion primaria: en la segunda, memorias i artículos de carácter esclusivamente técnicos; en la tercera, reproducciones de revistas i libros estranjeros concernientes al ramo; i en la cuarta, las leyes, decretos, reglamentos i circulares del Ministerio, relacionados con el servicio escolar.

Art. 70. La Revista de Instruccion Primaria será distribuida gratuitamente o todos los establecimientos públicos i particulares de instruccion de la República i a las instituciones i corporaciones análogas del estranjero.

Art. 71. Para los efectos de la administracion económica de la Revista, el director someterá a la aprobacion del Ministerio, en el mes de enero, un presupuesto de gastos de su direccion, publicacion i reparto, ajustándose a la suma consultada para este objeto en el presupuesto jeneral.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Este Reglamento empezará a rejir desde el 1.o de diciembre próximo.

Anótese, comuníquese i publiquese.

ERRAZURIZ.

Carlos A. Palacios Z

Reglamento Interno para las Escuelas

Núm. 906.-Santiago, 5 de abril de 1899. He acordado i decreto el siguiente Reglamento para el réjimen interior de las escuelas superiores i clementales:

TÍTULO I

De las escuelas

Articulo 1. El territorio de cada comuna constituye una circunscripcion escolar para la ubicacion de las escuelas.

Art. 2. Los edificios destinados a escuelas deberán tener, en lo posible, luz abundante, ventilacion fácil i completa, piso de madera i las demas condiciones hijiénicas i pedagójicas que exije la enseñanza.

Ningun edificio para escuela podrá situarse à ménos de ciento veinticinco metros de cuarteles, mercados, hospitales, negocios de licores u otros establecimientos perjudiciales a la salud o moralidad de los alumnos.

Art. 3. Los edificios para escuelas deberán tener tantas salas cuantas sean las secciones en que aquéllas se dividan, con capacidad cada una para cincuenta alumnos i estension superficial de sesenta metros aproximadamente.

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