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No pueden establecerse divisiones dentro de una misma seccion. Pero cuando el número de alumnos matriculados en ella exceda de sesenta, serán distribuidos por iguales partes en dos secciones paralelas.

Art. 21. Las promociones de una seccion a la inmediatamente superior solo podrán verificarse despues de los exámenes semestrales o anuales.

Art. 22. Los alumnos están obligados a presentarse lavados, peinados i con la decencia necesaria. Antes de comenzar la primera clase se les pasará revista de limpieza personal.

Art. 23. Los alumnos deben justificar toda inasistencia a la escuela a satisfaccion del director o preceptor.

TITULO IV

De la enseñanza

Art. 24. Las escuelas públicas funcionarán diariamente desde el 1.o de marzo hasta que terminen los exámenes de la segunda quincena de diciembre, con escepcion de los domin

gos i fiestas de precepto, los dias de la semana santa, el del Presidente de la República, el 21 de mayo i los comprendidos entre el 15 i 22 de setiembre.

Art. 25. En dia hábil no podrá interrumpirse el trabajo escolar ni por el mal tiempo, ni por el reducido número de alumnos que asista, ni por fiestas de ningun jénero, ni por pretesto alguno que no sea fuerza mayor o caso fortuito.

Art. 26. Prohíbese toda clase de fiestas en las escuelas públicas, salvo las celebraciones de aniversarios patrios i las meramente escolares o literarias autorizadas por el visitador.

Es igualmente prohibido obligar a los alumnos a concurrir, sea formados o aisladamente, a cualquier acto, de cualquiera naturaleza que sea, fuera del recinto de la escuela, ni aun en dias festivos, sin previa autorización escrita del visitador.

Art. 27. El horario i distribucion de tiempo comprenderá, a lo mas veinte horas semanales para el primer grado, veinticuatro para el segundo, i treinta para el tercero.

Entre una i otra hora de clase deberán mediar, por lo ménos, cinco minutos.

La escuela deberá estar abierta media hora ántes de empezar las clases.

Art. 28. La enseñanza primaria se dará en conformidad a los programas dictados por el Presidente de la República.

Art. 29. La enseñanza debe ser simultánea en cada seccion: directa del maestro al alumno; práctica e intuitiva, empezando por la observacion de objetos sensibles para llegar despues a la idea abstracta, a la comparacion, a la jeneralizacion i al raciocinio.

Art. 30. Prohíbese toda enseñanza empírica, basada esclusivamente en la memoria.

Art. 31. Los cuadernos de los trabajos hechos por los alum nos durante el año escolar, se conservarán con las pájinas numeradas i la fecha respectiva de cada uno i les serán devueltos despues de los exámenes anuales.

TITULO V

De los premios i castigos

Art. 32. Los premios a la aplicacion i buena conducta de los alumnos consistirán en notas que se consignarán diariamente en el rejistro de cada seccion, en medallas, diplomas, libros u otros objetos que se distribuirán a los premiados en fiesta pública en las vacaciones de setiembre.

Art. 33. Las faltas de aplicacion o de conducta serán reprimidas por medio de los castigos siguientes:

Notas, señaladas en la forma que se espresa en el artículo anterior.

Reconvencion privada, a los niños que hubieren obtenido malas notas durante la semana.

Reconvencion pública;

Privaciones de recreos, bajo la vijilancia del maestro.
Espulsion temporal; i

Espulsion absoluta.

Estas dos últimas penas no podrán aplicarse sino con acuerdo previo del visitador o, en su defecto, de la autoridad ad

ministrativa.

TITULO VI

De los exámenes

Art. 34. Los exámenes serán semestrales i anuales, i éstos, parciales o finales.

Art. 35. Los exámenes semestrales serán privados: tienen por objeto comprobar el aprendizaje segun los programas i se practicarán en la primera semana del mes de agosto, ante el director o preceptor i sus ayudantes.

Efectuados los exámenes, se dará a cada alumno un certificado que esprese el término medio de su aprovechamiento en cada asignatura i de su asistencia, conducta i aplicacion. Estos exámenes dan título para que, a juicio del director

o preceptor, los alumnos puedan ser promovidos a la seccion inmediatamente superior.

Art. 36. Los exámenes anuales serán públicos i se verificarán en el local de cada escuela, en el tiempo comprendido entre el 1.o i el 25 de diciembre, en el dia i ante el personal de examinadores que fije, en Santiago, el inspector jeneral, i en los demas departamentos, el Gobernador respectivo, con acuerdo del visitador en ambos casos.

La comision examinadora será compuesta de dos personas nombradas en la forma indicada en el inciso anterior i del empleado de la respectiva seccion.

Art. 37. Los exámenes parciales tendrán lugar en el primero i segundo grados, i dan título para la promocion de los alumnos a la seccion inmediatamente superior.

Art. 38. Los exámenes finales tendrán lugar en el tercer grado i dan título en la 5. seccion, para la promocion a la 6.a i en ésta, para acreditar la preparacion, que se constatará mediante certificado suscrito por la respectiva comision examinadora i el director.

Art. 39. Es prohibido presentar a exámen a niños que no sean de la misma escuela.

Art. 40. Los alumnos serán examinados, en el primer grado, por secciones; en el segundo, por grupos que no excedan de quince, i en el tercero, individualmente o por grupos que no excedan de tres.

Los exámenes por secciones o grupos durarán a lo ménos, media hora; los individuales, diez minutos.

Art. 41. El exámen será presidido, en cuanto sea posible, por el visitador respectivo, i su forma puede ser oral o es

crita.

Examinará a los alumnos preferentemente el maestro de la seccion sobre las materias del programa que indique cualquiera de los comisionados.

Art. 42. La calificacion del exámen final se hará por puntos de uno a cuatro para cada examinador, significándose con el número uno la nota de mui bueno; con el dos, bueno; con el tres, regular, i con el cuatro, malo.

El examinando se considerará aprobado cuando el número total de puntos obtenidos, dividido por el de los examinadores, diere tres a lo mas por cociente.

Art. 43. Los alumnos que fueren aprobados en los exámenes finales no podrán ser obligados a someterse a nuevo exámen en ninguna escuela pública.

Art. 44. La comision examinadora levantará en el libro respectivo una acta del resultado de los exámenes, en la cual se espresará el número de alumnos que hubiere dado exámen, la parte del programa o grado sobre que éste hubiere recaido i el resultado de las pruebas.

El acta será firmada por los comisionados i el director o preceptor, i éste pasará una copia de ella al visitador.

Los comisionados por su parte darán cuenta al Gobernador del departamento del juicio que se hubieren formado sobre el estado de la escuela.

En Santiago darán cuenta al inspector jeneral.

TITULO VII

Disposiciones jenerales

Art. 45. El presente Reglamento rejirá en las escuelas públicas de uno i otro sexo, en todas las cuales se colocará impreso en un lugar visible.

Art. 46. Deróganse todas las disposiciones relativas al rójimen interno de las escuelas, salvo las comprendidas en el Reglamento jeneral de 20 de octubre de 1898.

Anótese, comuníquese, publiquese e insértese en el Boletin de Leyes i Decretos del Gobierno.

ERRAZURIZ

Carlos A. Palacios Z.

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