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cio que sean condicion de la empresa misma i que no se hubiesen podido prever; i

5. De aplicacion a empleados que recibieren gratificaciones, mayores sueldos o pasaren a hospitales, en conformidad a los preceptos de las leyes correspondientes. (Lei de 16 de setiembre de 1884).

6. Todo decreto supremo que ordene un pago deberá ser remitido por el Ministerio que lo espida a la Direccion de Contabilidad con todos sus antecedentes para los efectos de la refrendacion.

Entre los antecedentes de cada decreto se acompañará la correspondiente trascripcion para la Direccion del Tesoro.

El Director de Contabilidad, o en su defecto el sub-director, comprobará, ántes de darle curso, si hai fondos suficientes en el ítem del presupuesto a que deba imputarse el gasto i si la imputacion corresponde a la glosa del ítem i partida del presupuesto.

Si a juicio de esa oficina resultare que la imputacion no es correcta o que el gasto excediere los fondos consultados, devolverá el decreto al Ministerio de orijen con las observaciones del caso. Si el Ministerio insistiera, le dará curso.

7. La Oficina de Contabilidad remitirá los decretos con sus respectivos antecedentes al Tribunal de Cuentas para los efectos de la toma de razon i el cumplimiento de las disposiciones de los números Xi XI del artículo 5.o de la lei de 20 de enero de 1888.

8. Una vez practicada por el Tribunal de Cuentas la toma de razon, remitirá el decreto al Director del Tesoro, el cual, si no lo encuentra observable, desglosará la trascripcion correspondiente i le dará curso despues de efectuar el rejistro que establece el artículo 15 de la lei de 16 de setiembre de 1884.

9. La Direccion del Tesoro remitirá los decretos a la Direccion de Contabilidad para que esta oficina los devuelva, ya definitivamente dilijencia los, al Ministerio que los ha espedido, cancelándose los recibos que hubiere dado al efecto.

10. Todo decreto que ordene un pago deberá publicarse íntegro en el Diario Oficial, a lo menos en su parte disposi .

tiva, salvo que en el mismo decreto se ordene su reserva, en cuyo caso se observará lo prescrito en el artículo 36 de la lei de 20 de enero de 1883.

11. Para facilitar el cumplimiento del presente decreto, las órdenes de pago que se dicten con cargo a variables del presupuesto o a leyes especiales, llevarán al final la siguiente disposicion:

"Refréndese, tómese razon, rejistrese i comuníquese.'

12. Los datos que necesiten los diversos Ministerios sobre inversion de fondos con cargo a partidas variables del presupuesto o a leyes especiales, serán suministrados por la Direccion de Contabilidad.

13. Los intendentes o gobernadores, cuando jiren contra las tesorerías fiscales en uso de la facultad que les confiere el número 14 del artículo 21 de la Lei del Réjimen Interior, deberán dar cuenta inmediata al Ministerio correspondiente i a la Direccion de Contabilidad, acompañando copia de la órden que haya librado contra la tesorería.

Igual aviso dará el tesorero respectivo a la Direccion del Tesoro para que recabe la aprobacion suprema i se designe en ella el ítem i partida del presupuesto a que deba aplicarse el gasto.

Mientras no se dicte el decreto de aprobacion de estos gastos, será de cargo i responsabilidad de los intendentes o gobernadores que los hubieren dictado. (Decreto de 30 de noviembre de 1888).

14. Los funcionarios, establecimientos o personas que fueren autorizados para la construccion de obras fiscales o para cualquier otro gasto del servicio público, jirarán contra los tesoreros del respectivo departamento por las sumas que sean necesarias para el pago de los trabajos totales o parciales de las obras de ejecucion o terminadas.

15. Los jiros o decretos de pago se harán necesariamente a la órden del acreedor, del contratista o de la persona encargada de la ejecucion de la obra, i en ellos se espresará el orijen del pago.

En ningun caso se estraerán de tesorería los fondos auto

rizados para una obra dada sin que se designe la persona a quien se adeuden i otorgue el correspondiente recibo en la respectiva oficina.

16. Las tesorerías fiscales solo cubrirán los jiros o decretos que reunan los requisitos enunciados en los artículos precedentes.

17. Los tesoreros abrirán un libro ausiliar para llevar una cuenta por separado a cada autorizacion, i no darán cumplimiento a las órdenes o jiros que excedan del monto de la suma acordada.

18. Los funcionarios, establecimientos o personas a cuyo favor se espidan las autorizaciones supremas quedan obligados a presentar sus cuentas documentadas al Tribunal de Cuentas, conforme a la lei de 20 de enero de 1883 i demas disposiciones actualmente en vijencia.

19. Los inspectores fiscales que visiten las tesorerías cuidarán de examinar las cuentas parciales a que se refiere el artículo 17, comprobando los jiros u órdenes correspondientes, i darán cuenta a la Direccion de Contabilidad de cualquiera irregularidad que notaren. (Decreto de 14 de julio de 1887).

20. Los funcionarios, establecimientos o personas a quienes se hubiere mandado entregar fondos para invertirlos en un objeto del servicio público, a virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la lei de 20 de enero de 1883, pasarán a la Direccion de Contabilidad mes a mes, en estracto, una nómina de las cantidades parciales a que hubieren dado inversion.

Dicha oficina se encargará de hacer un resúmen jeneral, que se elevará al Ministerio de Hacienda.

21. Los sueldos, jubilaciones, pensiones, retiros i asignaciones serán pagados por inensualidades vencidas.

22. A ningun empleado, cualquiera que sea el ramo del servicio de que dependa, se concederá anticipo de sueldos, a ménos que por causas del mismo servicio tenga que mudar de residencia. En este caso, el anticipo deberá garantirse con fianza de supervivencia i será reintegrado con la cuarta parte del haber mensual. (Decreto de 29 de enero de 1856).

23. Todo empleado tiene derecho a sueldo desde el dia que principie a prestar servicios despues de la fecha de su nombramiento, o desde el dia que se indique en el decreto respectivo.

Si para desempeñar su empleo necesita trasladarse de un punto a otro de la República, gozará de sueldo desde el dia que emprenda su viaje. Ese tiempo será comprobado con un certificado del gobernador del departamento o jefe administrativo de la localidad. (Decreto supremo de 21 de junio de 1881).

24. La traslacion de un empleado de un punto a otro de la República para tomar posesion de un empleo, será de cuenta fiscal, no comprendiéndose en estos gastos el trasporte de la familia.

25. No se pagará de cuenta fiscal la traslacion de empleados que permutan sus destinos. (Decreto supremo de 14 de octubre de 1882).

26. En los lugares donde no hai empresas de trasporte, se les paga a los empleados militares un bagaje de dos pesos por cada cinco kilómetros a los jefes i un peso por igual distancia a los subalternos. (Decreto supremo de 18 de junio de 1872).

27. A ningun empleado se le podrá abonar sueldo, conceder licencia o vacaciones, ni mandarlo agregar a otra oficina mientras no haya tomado posesion de su empleo, comprobada en la forma que determina el artículo 1.9 del decreto supremo de 16 de octubre de 1858.

98. No tiene derecho a sueldo el empleado que no hubiere rendido la fianza a que está obligado por la lei. (Artículo 216 del Código Penal).

29. Ningun empleado civil puede gozar de dos o mas sueldos (Lei de 19 de noviembre de 1818).

Esceptúanse de esta regla jeneral los empleados de instruccion secundaria i superior que, segun el artículo 43 de la lei de 9 de enero de 1879, pueden percibir en un mismo establecimiento de instruccion pública un sueldo íntegro i dos tercios del otro o de los otros, i los profesores de instruccion secundaria que pueden gozar de dos sueldos íntegros.

30. A los empleados promovidos de un empleo a otro se les debe asistir con el sueldo del empleo que dejan hasta el dia que toman posesion del nuevo empleo, lo cual se atestiguará ante la respectiva oficina pagadora, por medio de un certificado del jefe del empleado promovido. Este certificado se debe acompañar a los documentos de pago que se remiten al Tribunal de Cuentas. (R. O. de 4 de mayo de 1792).

Si la promocion recavese en empleados de la misma oficina, se pagará el nuevo sueldo desde la fecha del decreto en que se hace el nuevo nombramiento.

31. A los empleados militares que sean promovidos a un nuevo empleo se les pagará el sueldo correspondiente al ascenso desde la fecha en que se hubiere puesto el cúmplase a los despachos. (Art. 1.o, título 36 de la Ordenanza del Ejército). Si solo se tratare de una comision militar i no de un empleo que confiera ascenso, se pagará el nuevo sueldo conforme a lo dispuesto en la lei de 25 de setiembre de 1882.

32. El oficial retirado que saliere temporalmente de la República con licencia competent, gozará del sueldo íntegro que disfrutare por el retiro durante un año. Si obtuviere prórroga, gozará de la mitad del sueldo; i en caso de excederse del término de la prórroga, no tendrá derecho a sueldo alguno hasta que regrese al territorio de la República. (Título 84, art. 31 de la Ordenanza del Ejército).

33. Los oficiales del ejército i armada que desempeñen el cargo de intendente o gobernador o algun empleo de secretaría, podrán optar por el sueldo que les corresponde por el empleo civil o por el de su grado. Si optan por este último, tendrán, ademas, la mitad del sueldo asignado al puesto civil. (Art. 8.o de la lei de 19 de enero de 1889).

34. No tiene derecho a sueldo el empleado que no se ha presentado a servir el empleo. (Lei de 16 de abril de 1823). 35. Se suspende el pago de sueldo a todo empleado que no se presente al servicio en el dia siguiente de cumplida la licencia o vacaciones que se le habia concedido. (Ordenanza del Ejército, título 84.-Véanse artículos 113, 114, 115, 116, 117, 118 i 119).

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