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3. Por hallarse procesado como reo de delito que merezca pena aflictiva o infamante (1).

ART. 9.o (11)

Se pierde la ciudadanía:

1.o Por condena a pena aflictiva o infamante;

2.o Por quiebra fraudulenta;

3. Por naturalizacion en pais estranjero;

4.o Por admitir empleos, funciones o pensiones de un Gobierno estranjero sin especial permiso del Congreso.

Los que por una de las causas mencionadas en este artículo hubieren perdido la calidad de ciudadanos, podrán impetrar rehabilitacion del Senado.

CAPITULO IV

Derecho público de Chile

ART. 10 (12)

La Constitucion asegura a todos los habitantes de la República:

1.o La igualdad ante la lei. En Chile no hai clase privilejiada;

2.o La admision a todos los empleos i funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes;

3.o La igual reparticion de los impuestos i contribuciones a proporcion de los haberes, i la ignal reparticion de las demas cargas públicas. Una lei particular determinará el método de reclutas i reemplazos para las fuerzas de mar i tierra;

4.o La libertad de permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro, o salir de su territorio,

(1) Las penas infamantes han sido suprimidas por el Código Penal; respecto de las aflictivas, véase el art. 37 del mismo Código.

guardándose los reglamentos de policía, i salvo siempre el perjuicio de tercero; sin que nadie pueda ser preso, detenido o desterrado, sino en la forma determinada por las leyes;

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5. La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distincion de las que pertenezcan a particulares o comunidades, i sin que nadie pueda ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella por pequeña que sea, o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad del Estado, calificada por una lei, exija el uso o enajenacion de alguna; lo que tendrá lugar dándose previamente al dueño la indemnizacion que se ajustare con él, o se avaluare a juicio de hombres buenos;

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6. El derecho de reunirse sin permiso previo i sin armas. Las reuniones que se tengan en las plazas, calles i otros lugares de uso público, serán siempre rejidas por las disposiciones de policía.

El derecho de asociarse sin permiso previo.

El derecho de presentar peticiones a la autoridad constituida sobre cualquier asunto de interes público o privado, no tiene otra limitacion que la de proceder en su ejercicio en términos respetuosos i convenientes.

La libertad de enseñanza;

7.o La libertad de publicar sus opiniones por la imprenta, sin censura previa, i el derecho de no poder ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio en que se califique previamente el abuso por jurados i se siga i sentencie la causa con arreglo a la lei.

CAPITULO V

Del Congreso Nacional

ART. 11 (13)

El poder Lejislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Diputados i otra de Senadores.

ART. 12 (14)

Los Diputados i Senadores son inviolables por las opinio nes que manifiesten i votos que emitan en el desempeño d sus cargos.

ART. 13 (15)

Ningun Senador o Diputado, desde el dia de su eleccion, podrá ser acusado, perseguido o arrestado, salvo en el caso de delito infraganti, si la Cámara a que pertenece no autoriza previamente la acusacion declarando haber lugar a la formacion de causa.

ART. 14 (16)

Ningun Diputado o Senador será acusado desde el dia de su eleccion, sino ante su respectiva Cámara, o ante la Comision Conservadora, si aquélla estuviera en receso. Si se declara haber lugar a formacion de cansa, queda el acusado suspendido de sus funciones lejislativas i sujeto al juez compe

tente.

ART. 15 (17)

En caso de ser arrestado un Diputado o Senador por delito infraganti, será puesto inmediatamente a disposicion de la Cámara respectiva o de la Comision Conservadora, con la informacion sumaria. La Cámara o la Comision, procederá entónces conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente.

De la Cámara de Diputados

ART. 16 (18)

La Cámara de Diputados se compone de miembros elejidos por los departamentos en votacion directa, i en la forma que determinare la lei de elecciones.

ART. 17 (19)

Se elejirá un Diputado por cada treinta mil habitantes i por una fraccion que no baje de quince mil.

Si un Diputado muere o deja de pertenecer a la Cámara por cualquiera causa, dentro de los dos primeros años de su mandato, se procederá a su reemplazo por nueva eleccion en la forma i tiempo que la lei prescriba.

El Diputado que perdiere su representacion por desempeñar o aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelejido hasta la próxima renovacion de la Cámara.

ART. 18 (20)

La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

ART. 19 (21)

Para ser elejido Diputado se necesita:

1.o Estar en posesión de los derechos de ciudadano elector; 2.o Una renta de quinientos pesos, a lo ménos.

ART. 20 (22)

Los diputados son reelejibles indefinidamente.

ART. 21 (23)

No pueden ser elejidos Diputados:

1.o Los eclesiásticos regulares, los párrocos i vice-párrocos; 2.o Los majistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces de letras i los funcionarios que ejercen el ministerio público;

3. Los Intendentes de provincia i los Gobernadores de plaza o departamento;

4. Las personas que tienen o caucionan contratos con el Estado sobre obras públicas o sobre provision de cualquiera especie de artículos;

5.o Los chilenos a que se refiere el inc. 3.o del art. 5.o, si no hubieren estado en posesión de su carta de naturalizacion, a lo menos, cinco años antes de ser elejidos.

El cargo de Diputado es gratuito e incompatible con el de Municipal i con todo empleo público retribuido, i con toda funcion o comision de la misma naturaleza. El electo debe optar entre el cargo de Diputado i el empleo, funcion o comision que desempeñe, dentro de quince dias, si se hallare en el territorio de la República, i dentro de ciento si estuviere ausente. Estos plazos se contarán desde la aprobacion de la eleccion. A falta de opcion declarada dentro del plazo, el electo cesará en su cargo de Diputado.

Ningun Diputado, desde el momento de su eleccion i hasta seis meses despues de terminar su cargo, puede ser nombrado para funcion, comision o empleos públicos retribuidos.

Esta disposicion no rije en caso de guerra esterior ni se estiende a los cargos de Presidente de la República, Ministro del Despacho i Ajente Diplomático; pero solo los cargos conferidos en estado de guerra i los de Ministros del Despacho son compatibles con las funciones de Diputado.

El Diputado, durante el ejercicio de su cargo, no puede celebrar o caucionar los contratos indicados en el núm. 4. i cesará en sus funciones si sobreviene la inhabilidad designada en el núm. 1.o (1).

(1)

Leyes de incompatibilidades

Santiago, 7 de julio de 1884. --Por cuanto, etc.

ARTICULO ÚNICO.-Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del art. 23 de la Constitucion,

Se declara:

1.° Que no son empleos de nombramiento esclusivo del Pre sidente de la República los que se proveen con el acuerdo o a propuesta de otros poderes constitucionales, o en virtud de propuestas emanadas de alguna de las corporaciones creadas. por las leyes a que se refiere el art. 2.o de las antiguas disposiciones transitorias de la Constitucion.

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