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36. El jefe de la oficina es responsable por los sueldos que recibieren indebidamente los empleados que se excedieren de la licencia o vacacion. (Decretos supremos de 16 de octubre de 1858 i de 15 de abril de 1882).

37. A los empleados suspendidos de órden judicial se les pagará solo la mitad del sueldo, durante el juicio.

En caso de pronunciarse sentencia absolutoria, se les devolverá la totalidad de los medio-sueldos retenidos.

Si la suspension fuere decretada por la autoridad judicial, por via de pena, no se paga sueldo alguno al empleado suspenso. (Art. 40 del Código Penal).

38. A los empleados militares suspendidos por via de pena correctiva o encausados, se les paga en unos casos la mitad i en otros el tercio del sueldo. (Artículos 113 i 117 de la Ordenanza Militar).

El inválido que sin licencia del comandante de armas se ausentare del lugar de la residencia que le está señalado, se le dará de baja en la primera revista i perderá el derecho a la gracia de inválido. (Tít. 80, art. 100 de la Ordenanza del Ejército).

39. A los empleados que mueren en el servicio se les paga sueldo hasta el dia de su muerte. (Lei 5.a, tít. 2.o, lib. 5.o de Recopilacion de Indias).

40. Para que los padres, viudas, hijos u otros herederos puedan recibir el sueldo insoluto del empleado fallecido, est necesario una órden judicial o decreto supremo que lo ordene.

41. Son empleados fiscales los que se pagan con fondos nacionales i tienen nombramiento del Presidente de la República. Deben distinguirse los que sean propietarios, interinos, suplentes, accidentales, ausiliares i supernumerarios.

Propietario, es el nombrado para ocupar permanentemente o por un período legal una plaza vacante.

Interino, el nombrado para desempeñar una plaza vacante mientras se provee en propiedad.

Suplente, el nombrado para desempeñar una plaza que está ocupada, pero que se encuentra impedido para desempeñar el que la sirve.

Accidental, el que reemplaza a otro por el ministerio de la lei.

Ausiliar, el que no está consultado en la planta legal de la oficina, pero cuyo sueldo se consulta en la Lei de Presupuestos.

Supernumerario, es nombrado por tiempo determinado.

42. Los ausiliares pueden ser propietarios o interinos i tienen derecho a licencia i vacaciones. (Circular del Ministerio de Hacienda de 20 de febrero de 1871).

43. Los supernumerarios cesan en sus funciones el 31 de diciembre del año en que han sido nombrados i no tienen derecho a licencia ni vacaciones. (Art. 3.o de la lei de 10 de setiembre de 1869).

44. Todo nombramiento para ocupar un puesto vacante se supone en propiedad si el decreto respectivo no espresa el carácter de interino.

45. Los empleados propietarios a quienes se les confiriese una nueva comision, retienen el puesto que desempeñan sin que sea necesario una declaracion especial.

46. Los reemplazantes de empleados propietarios o interinos tienen el carácter de suplentes sin necesidad de declaracion especial.

47. El empleado interino tiene derecho al sueldo asignado al propietario.

48. El suplente goza el sueldo íntegro del propietario si no tiene otro empleo público; si es empleado, ganará su sueldo i a mas la diferencia con el del puesto que pasa a desempeñar.

49. Los empleados de aduanas, suplentes o interinos, se rijen por las disposiciones de los artículos 3. i 4.o de la lei de 20 de enero de 1883.

50. Los empleados suplentes de instruccion secundaria i los interinos o suplentes en el órden judicial, tienen derecho al sueldo íntegro del empleo. (Decretos supremos de 12 de enero de 1847 i 30 de abril de 1879 i lei de 4 de octubre de 1858).

No tienen derecho a mayor sueldo ni a gratificacion los empleados que por leyes o decretos especiales estén obligados a

sustituirse unos a otros en los casos de enfermedad o ausencia imprevista.

51. Los reemplazos durante el mes de vacaciones de cada empleado deben hacerse sin retribucion alguna por los empleados de la misma oficina. (Circular del Ministerio de Hacienda de 20 de enero de 1871 i decreto supremo de 15 de julio de 1882).

52. Las gratificaciones concedidas a los empleados por el desempeño de comisiones especiales o trabajos estraordinarios se suspenden mientras el empleado use de licencia o de vacaciones. (Circular del Ministerio de Hacienda de 20 de febrero de 1871).

53. Se suspende el pago de toda pension de jubilacion desde el mismo dia que el jubilado acepte algun puesto fiscal, con sueldo pagado por el Estado.

54. Los ajustes de sueldos de empleados públicos se harán dividiendo en doce partes iguales la renta anual i computando todos los meses a razon de treinta dias. (1)

Tómese razon i publíquese.-BALMACEDA.-J. Sotomayor G.

Reglamento para la aplicacion de los artículos 11, 12, 13 i 14 de la lei de 16 de setiembre de 1884

Santiago, 24 de diciemdre de 1903.-Teniendo presente: Que la intelijencia de las disposiciones contenidas en los artículos 11, 12, 13 i 14 de la lei de 16 de setiembre de 1884, sobre formacion de presupuestos i cuenta de inversion, no está sujeta, en la práctica, a un criterio fijo que permita obtener de su aplicacion el órden i regularidad en la administracion de los fondos públicos, que están llamados a producir; i

Que el número 2.o del artículo 73 de la Constitucion Política del Estado confiere al Presidente de la República, entre

(1) Este número ha sido derogado por el decreto de 4 de agosto de 1890.

sus atribuciones especiales, la de espedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conveniente para la ejecucion de las leyes;

Oidos los jefes de las oficinas de Hacienda, he acordado i decreto el siguiente

REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LOS ARTÍCULOS 11, 12, 13 I 14 DE LA LEI DE 16 DE SETIEMBRE DE 1884

Artículo 1.o De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la lei de 16 de setiembre de 1884, solo podrán aplicarse al presupuesto de un año, los gastos que ocurran en él i no en los anteriores o posteriores a él mismo.

En consecuencia, los sueldos o remuneraciones de cualquier jénero que se devengaren dentro de un año, solo podrán aplicarse al presupuesto de él; i si se devengan en un lapso de tiempo que tome el todo o parte de dos o mas años, deberá aplicarse al presupuesto de cada año la parte que corresponda; salvo que se trate de remuneraciones que no puedan ser fijadas hasta la terminacion de los servicios que las motivan, en cuyo caso se aplicarán al presupuesto del año en que terminen los servicios, sin perjuicio de que las sumas dadas a cuenta se deduzcan del presupuesto vijente a la fecha de su entrega.

Los gastos que demande cualquiera de los servicios a cargo del Estado, solo podrán aplicarse al presupuesto vijente en el año en que tienen lugar.

Los gastos de obras o trabajos de cualquier jénero que deban realizarse en un período de tiempo que tome dos o mas años, en todo o parte, deberán aplicarse al presupuesto de cada año en la parte correspondiente.

Se entenderá que los sueldos o remuneraciones se devengan el año en que se prestan los servicios que lo motivan, que los gastos de servicios a cargo del Estado tienen lugar el año en que se llena la necesidad que los ocasionan, i que los efectuados en obras o trabajos, corresponden al año en que se han hecho el todo o parte de esas obras o trabajos.

En ningun caso podrá tomarse en cuenta para la imputa

cion de un sueldo, honorario, remuneracion o gasto, la fecha en que se cobre o cualquiera otra que no se conforme con lo dispuesto en este artículo.

Art. 2. Los contratos que celebre el Estado i que deban rejir fuera del año de la vijencia del presupuesto que autoriza el gasto que imponen, llevarán la cláusula espresa de quedar sujetos a la condicion de consultarse los fondos necesarios en los presupuestos correspondientes al tiempo de su vijencia, i de caducar el 1.o de enero del año en que no se consulten tales fondos.

De esta condicion se hará tambien mencion espresa al pedirse o al aceptarse propuestas para provisiones o servicios que deban hacerse fuera del año en que se pidan o acepten las mismas.

Solo quedarán exentos de la condicion apuntada, los contratos que se celebren a virtud de una lei especial que fije el término de su duracion.

Art. 3. Toda autorizacion para invertir fondos fiscales, otorgada en cualquier forma por el presupuesto o por decretos supremos, con aplicacion a variables, caduca el 31 de diciembre del año a que corresponde, no pudiendo, por tanto, despues de esa fecha, hacerse inversion alguna a virtud de ella.

Las autorizaciones concedidas en leyes especiales promulgadas con posterioridad a la presentacion de los presupuestos de un año, figurarán en la lei impresa de presupuestos del año siguiente al final de la parte que corresponde al respectivo Ministerio, por el saldo calculado que quede por invertirse en 31 de diciembre.

Estas autorizaciones caducan el 31 de diciembre del año siguiente al de su promulgacion i despues de esa fecha no podrá tampoco hacerse gasto alguno a virtud ce ella.

Art. 4. Los contratos que celebren las instituciones, funcionarios o personas autorizadas legalmente, tarte para invertir fondos fiscales, como para pactar dichos contratos, terminará el 31 de diciembre del año en que se otorguen, i así se espresará en ellos siempre que sea necesario.

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