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escuelas cristianas", a fin de que sus miembros puedan vivir segun las reglas de su institucion, i para los demas efectos legales a que hubiere lugar.

Anótese i comuníquese.-PÉREZ.-Miguel M. Güemes.

SE PROHIBE EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS I COLEJIOS QUE SOSTIENEN LOS HERMANOS DE LAS ESCUELAS CRISTIANAS

Santiago, 9 de enero de 1905.-S. E. ha decretado hoi lo que sigue:

Núm. 36.-Visto el oficio que precede del Tercer Juzgado del Crímen de Santiago, del cual aparece que en la respectiva investigacion judicial pendiente en dicho Juzgado, se han cometido actos deshonestos i atentados contra el pudor, cometidos en la persona de alumnos del establecimiento por varios profesores del colejio llamado de San Jacinto, de esta ciudad, rejentado por la Congregacion de los Hermanos de las Escuelas Cristianas;

Que estos hechos hacen desaparecer toda garantía de moralidad, no solo en el referido colejio, sino en todos los que la mencionada Congregacion sostiene en el pais; puesto que los miembros de la Congregacion atienden indistintamente a diversos colejios;

Oido el Consejo Superior de Instruccion Pública i en uso de las atribuciones a que se refiere el número 21 del artículo 73 de la Constitucion Política del Estado i el número 8 del artículo 9.o de la lei de 9 de enero de 1879, he acordado i de

creto:

Prohíbese el funcionamiento de los colejios i escuelas que mantienen en el territorio de la República la Congregacion de los Hermanos de las Escuelas Cristian as.

Trascribase el presente decreto a los intendentes de las provincias en que existan dichos establecimientos para su debido i cabal cumplimiento.

Tómese razon, comuníquese i publiquese.- RIESCO.-Guillermo Rivera.

Autorizacion para que se funden escuelas
disidentes

Santiago, 27 de julio de 1865.-Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente proyecto de lei:

Artículo 1. Se declara que por el artículo 5.o (1) de la Constitucion se permite a los que no profesan la relijion católica, apostólica, romana, el culto que practiquen dentro del recinto de edificios de propiedad particular.

Art. 2. Es permitido a los disidentes fundar i sostener escuelas privadas para la enseñanza de sus propios hijos en la doctrina de sus relijiones.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, lo he aprobado i sancionado; por tanto, promulguese i llévese a efecto como lei de la República.-JOSÉ JOAQUIN PÉREZ.--Federico Errázuriz.

Autenticidad de las Leyes, decretos i demas resoluciones del Gobierno publicados en el «Diario Oficial.

Santiago, 26 de febrero de 1877.-Visto lo dispuesto por el artículo 6.o del Código Civil, i por el decreto de 16 de setiembre de 1830, decreto:

Las leyes, los decretos i demas resoluciones del Gobierno que se publiquen en el Diario Oficial de la República de Chile, se tendrán como auténticos i oficialmente comunicados, para que obliguen a las personas i corporaciones a quienes corresponda.

Anótese i comuníquese.-PINTO.--José Victorino Lastarria.

(1) Segun la numeracion primitiva de la Constitucion de 1833, corresponde al 4.o de la reformada.

Ayudantes de escuelas.-Se les da ubicacion precisa

Santiago, 5 de setiembre de 1904.-S. E. decretó hoi lo que sigue:

Núm. 4083.-Teniendo presente:

Que a la fecha los nombramientos de ayudantes para las escuelas de hombres, mujeres i mistas de la República, se hacen sin indicar el establecimiento en que deban prestar sus servicios;

Que con ese motivo ocurre que muchos de los nombrados son destinados a otras funciones con grave perjuicio de la marcha i disciplina de las escuelas, decreto:

1.0 A contar desde el 1.o de octubre próximo cada ayudante de escuela prestará sus servicios en un establecimiento determinado, para cuyo efecto los visitadores respectivos les darán ubicacion, tomando en cuenta la asistencia media i las necesidades de cada escuela.

2.o La Inspeccion Jeneral de Instruccion Primaria pasará al Ministerio de Instruccion Pública, en la fecha indicada, una nómina del destino dado a cada ayudante i del exceso de empleados que quedase una vez implantada la medida.

3.0 Una vez regularizado el servicio, los visitadores cuidarán que se dé estricto cumplimiento al trabajo que corresponde a cada empleado, procurando que ese trabajo sea repartido equitativamente dentro de las horas reglamentarias.

4. Ningun ayudante podrá servir otras funciones que las del trabajo escolar, i con ningun pretesto se ausentará del establecimiento a que ha sido destinado, sino en virtud del decreto supremo de licencia o promocion.

Tómese razon, comuníquese, publiquese e insértese en el Boletin de las Leyes i Decretos del Gobierno.-RIESCO.-Alejandro Fierro.

B

Becas que se conceden a los alumnos de las escuelas de la Sociedad de Instruccion Primaria de Santiago en las escuelas normales.

Santiago, 11 de agosto de 1882.-Visto el oficio que precede, en el cual el directorio de la Sociedad de Instruccion Primaria de Santiago hace presente al Gobierno la conveniencia que habria en que se concediera a dicha Sociedad una beca en cada una de las escuelas normales de esta ciudad, de las cuales podria disponer en favor de los dos alumnos mas aprovechados de los que se educan en sus escuelas; i teniendo presente que esta recompensa no solo serviria de estímulo a los alumnos para dedicarse con contraccion al estudio, sino tambien daria al Gobierno una garantía de la competencia de los alumnos agraciados, decreto:

1.o Concédese una beca en la Escuela Normal de Preceptores i otra en la Escuela Normal de Preceptoras de esta capital a los dos alumnos que mas se distingan, en cada año escolar, en las escuelas de hombres i mujeres que sostiene la Sociedad de Instruccion Primaria de Santiago.

2.o A contar desde el año próximo venidero, el directorio de dicha Sociedad propondrá al Ministerio de Instruccion Pública, en el mes de enero de cada año, los dos alumnos que mas se hayan distinguido en sus escuelas, siempre que reunan los demas requisitos exiji los por los reglamentos respectivos para ser alumnos de las escuelas normales.

Tómese razon, comuníquese i publíquese.-SANTA MARÍA. -José Eujenio Vergara.

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Biblioteca de la familia i de la escuela

Santiago, 14 de junio de 1890.-Teniendo presente:

1.° Que una de las necesidades mas imperiosas de la reforma de nuestro sistema de instruccion primaria es la de jeneralizar i poner al alcance de todos los institutores nacionales el conocimiento de los nuevos métodos de enseñanza i principios de organizacion escolar;

2. Que el Congreso Nacional Pedagójico, tratando de los medios de mejorar la preparacion profesional de los preceptores graduados antes de 1885, resolvió en la conclusion 4.a de las relativas al tema 10, que estimaba de necesidad que, anexa al archivo de cada escuela i a la oficina de cada visitador, haya una coleccion de obras pedagójicas;

3.° Que la publicacion de obras orijinales o traducidas sobre materias jenerales de educacion o de metodolojía especial puede ser de grande utilidad no solo en las escuelas sino en el seno mismo de las familias para jeneralizar las nociones de la pedagojía moderna;

4. Que segun aparece del oficio del Inspector Jeneral de Instruccion Primaria (1), se han publicado ya con este objeto algunas obras que el Gobierno ha adquirido i hai otras en preparacion, siendo conveniente que sean examinadas i juzgadas por personas competentes, decreto:

(1) Inspeccion Jeneral de Instruccion Primaria. - Santiago, 13 de junio de 1890.-Hace muchos años que se deja sentir en Chile la necesidad de promover i estimular la publicacion de obras destinadas a difundir las mejores doctrinas sobre educacion i enseñanza.

En 1855, una órden ministerial dispuso la creacion de pequeñas bibliotecas en todas las escuelas de la República, indicando las obras que debian distribuirse al efecto.

Pero hasta ahora no ha sido posible aumentarlas sino en mui reducido número. Entre otras, puedo mencionar las dos obras fundamentales de la pedagojía moderna, escritas por Juan Enrique Pestalozzi, tituladas Leonardo i Jertrudis i Cómo Fertrudis

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