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cina que espida el cese la partida correspondiente del cargo contra la que haya de seguir pagando el empleado; 3.o, la fecha del nombramiento del empleado i la del decreto supremo por el cual se traslada a otro departamento; i 4.o, la partida e ítem del presupuesto respectivo o la lei en virtud del cual se le abone su renta.

2.0

Tómese razon, comuníquese i publíquese.-ERRÁZURIZ.Ramon Barros Luco.

Comisiones "ad-honorem" concedidas por el Ministerio de Instruccion Pública

SE DECLARA QUE NO DAN DERECHO A VENTAJA ALGUNA APRECIABLE EN DINERO

Santiago, 30 de noviembre de 1900.-Teniendo presente: 1.° Que el Supremo Gobierno confiere con frecuencia comisiones ad-honorem para que sean desempeñadas en paises estranjeros; i

2.o Que ha solido dar motivo a dudas e interpretaciones diversas el alcance que a tales comisiones debe atribuirse, decreto:

En lo sucesivo se entenderá que las comisiones ad-honorem conferidas por el Supremo Gobierno en el Departamento de Instruccion Pública no dan derecho a pasajes, fletes, liberaciones de los derechos de aduanas, rebaja en el valor de los mismos ni a ninguna otra especie de remuneracion, gratificacion u otra ventaja apreciable en dinero.

Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de la Leyes i Decretos del Gobierno. —ERRAZURIZ.Francisco J. Herboso.

Comisiones de empleados dependientes del Ministerio de Instruccion Pública

SE REGLAMENTA

Santiago, 30 de setiembre de 1904.-Teniendo presente: Que conviene regularizar las comisiones que se confieren a los funcionarios dependientes del Ministerio de Instruccion Pública, para evitar dificultades en los respectivos servicios i mayores gastos al Erario Nacional:

Que constantemente se presentan solicitudes en que se cobran gastos de traslacion i viáticos por comisiones de que el Gobierno no ha tenido conocimiento; i

Que es indispensable dejar constancia del tiempo que los empleades en comision permanecen fuera del lugar de su residencia, decreto:

1. Ningun jefe de oficina podrá ausentarse del lugar de sus funciones ni enviar en comision a los empleados de su dependencia, sin previa autorizacion del Ministerio de Instruccion Pública.

2.o No se decretará ningun pago de gastos de traslacion i de viáticos sin que se acompañe un certificado del Intendente o Gobernador respectivo, en el cual consten los dias que el funcionario ha permanecido cumpliendo su comision i los recibos correspondientes que acrediten los gastos de trasporte.

Tómese razon, comuníquese i publiquese.--RIESCO.---Alejandro Fierro.

Concurso de preceptores

DEBEN

VERIFICARSE EN SANTIAGO

Santiago, 13 de octubre de 1885.--Teniendo presente que conviene ejercer la mayor vijilancia en la provision de los

empleos de instruccion primaria, a fin de que las escuelas del Estado sean siempre bien servidas por individuos suficientemente idóneos, decreto:

Los concursos de que hablan los artículos 58, 59, 60 i 61 del Reglamento Jeneral de Instruccion Primaria tendrán lugar en adelante en Santiago ante la comision que designe el Ministerio de Instruccion Pública.

Anótese, comuníquese, publiquesc e insértese en el Boletin de las Leyes.-SANTA MARIA.-José Ignacio Vergara.

Consejo de Enseñanza Primaria.—Se crea
i fijan sus atribuciones

Santiago, 7 de setiembre de 1904.-Considerando necesario restablecer la antigua Comision o Consejo de Instruccion Primaria para los efectos de la lei de 24 de noviembre de 1903, que fija reglas de procedimientos para los nombramientos i promociones de empleados de instruccion primaria;

En uso de las atribuciones que al Presidente de la República concede el número 2, articulo 73 de la Constitucion del Estado, decreto:

Artículo 1.o Créase un Consejo de Enseñanza Primaria que se compondrá del Ministro de Instruccion Pública, de cuatro consejeros nombrados por el Presidente de la República, de un consejero designado por el Consejo de Instruccion. Pública, uno por el Consejo Superior de Hijiene Pública, del Inspector Jeneral de Instruccion Primaria i del Director del Instituto Pedagójico.

Art. 2.o Los consejeros durarán dos años en el ejercicio de sus funciones i podrán ser reclejidos indefinidamente.

Art. 3.o El Consejo será presidido por el Ministro de Instruccion Pública, en defecto de éste por un vice-presidente elejido por el mismo Consejo de entre sus miembros.

Hará de secretario del Consejo, sin voto, el jefe de la seccion de Instruccion Primaria del Ministerio del ramo.

Art. 4. El Consejo se reunirá, a lo ménos, un dia en cada

semana.

Pero podrá dejar de reunirse durante el período de vacaciones.

Para que el Consejo celebre sesion bastará la asistencia de cinco de sus miembros.

Art. 5. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:

a) Proponer las medidas que estime conducentes a la difusion i progreso de la instruccion primaria;

b) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones dictadas para el servicio del ramo;

c) Examinar la nómina de preceptores i preceptoras, con todos sus antecedentes, que, en conformidad al artículo 10 de la lei de 25 de noviembre de 1893, debe pasar al Ministerio el Inspector Jeneral de Instruccion Primaria;

d) Dar al Gobierno los informes que éste le pida acerca de las propuestas para el nombramiento del personal docente i demas empleados de instruccion primaria, como asimismo acerca de la separacion, traslacion i permuta de ese empleado;

e) Proponer las pruebas a que, en los respectivos concursos, deberán someterse los aspirantes a los empleos de preceptores o ayudantes interinos i nombrar las comisiones examinadoras correspondientes;

f) Proponer los planes i estudios, programas, horarios i reglamentos para las escuelas primarias i normales;

g) Informar sobre los testos que deberán usarse en las escuelas i sobre los libros, material de enseñanza i mobiliario que debe adquirirse para el servicio de las mismas;

h) Pedir la creacion, traslacion, conversion i supresion de escuelas;

7) Revisar los presupuestos de instruccion normal i primaria; i

j) Proponer la forma en que los visitadores de escuelas deben desempeñar las funciones que les están confiadas.

Art. 6. Para el desempeño de sus funciones podrá pedir a los intendentes, gobernadores, tesoreros fiscales i visitado

res de escuelas los informes que creyere convenientes sobre el servicio del ramo, i citar a sus sesiones a los empleados de instruccion primaria residentes en Santiago con el mismo objeto.

Art. 7.0 Los directores de las escuelas normales pasarán cada tres meses al Consejo una lista de los graduados en sus respectivas escuelas que no estén prestando servicios en el cuerpo docente.

Art. 8. Los intendentes i gobernadores darán cuenta al Consejo de toda escuela que carezca de la asistencia reglamentaria, proponiendo su traslacion, conversion o supresion; del exámen que practicarán, a los ménos dos veces al año, del depósito de testos a cargo de los visitadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento Jeneral de Instruccion Primaria, i del estado del mobiliario i material de enseñanza de las escuelas, previo inventario que mandarán practicar todos los años.

Ademas visitarán periódicamente las escuelas i darán cuenta de todas las deficiencias que noten en el servicio.

Art. 9.0 El Intendente de Santiago ejercerá las mismas atribuciones que en el mismo servicio del ramo corresponden a los intendentes de provincia, conforme al citado Reglamento i al presente decreto.

Tómese razon, comuníquese, publiquese e insértese en el Boletin de las Leyes i Decretos del Gobierno. RIESCO.-Alejandro Fierro.

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Contribucion de haberes

ESTÁN EXENTOS LAS PROPIEDADES DEL ESTADO I LOS LOCALES OCUPADOS POR ESCUELAS I LOS MUEBLES DE LAS MISMAS

(Lei de Municipalidades de 22 de diciembre 1891)

Art. 38. Quedan esceptuados del impuesto de haberes: 1.o Las propiedades del Estado i del Municipio;

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