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oficina, que ha desempeñado durante veintiseis dias en reemplazo del titular, don Pedro Rojas Riesco;

Considerando que no es exijible el pago que se solicita, por cuanto el ocurrente desempeñó accidentalmente las funciones de jefe de seccion del Tribunal de Cuentas, esto es, sin que hubiera sido nombrado para el puesto por decreto supremo, i solo en virtud de una designacion del presidente del Tribunal por ausencia imprevista de la persona que tenia el empleo en propiedad; teniendo presente los informes causados al efecto, decreto:

1. No ha lugar a la espresada solicitud;

2. Téngase la presente resolucion como norma en lo sucesivo.

Tómese razon.-ZAÑARTU.-Juan Luis Sanfuentes.

Escuelas urbanas i rurales

Valparaiso, 2 de febrero de 1871.-Con lo espuesto en la nota que precede, i considerando que antes de dictar las disposiciones que deben servir de base a la reglamentacion de la enseñanza i réjimen interior de las escuelas, es necesario determinar con precision i claridad qué se entiende por escuelas rústicas i urbanas, decreto:

Artículo 1. Las escuelas públicas elementales se dividen en urbanas i rurales.

Art. 2.o Corresponden a la clasificacion de escuelas urbanas las establecidas i las que en adelante se establezcan dentro de los límites fijados por las Municipalidades a la poblacion urbana de las capitales de provincias i departamentos.

Todas las escuelas situadas fuera de los límites de las poblaciones ante dichas se denominarán rurales.

Se comprenden en las dos clasificaciones espresadas en el artículo 1.o las escuelas establecidas o que se establecieren en los conventos regulares i monasterios de monjas, segun lo dispuesto en el articulo 7.o de la lei orgánica, i todos los

establecimientos de educacion primaria que reciben alguna subvencion de fondos públicos.

Tómese razon i comuníquese.-PÉREZ.-Eulojo Altami

rano.

Escuelas públicas

LA NUMERACION

Santiago, 7 de junio de 1872.---Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento Jeneral de Instruccion Primaria, i considerando:

1.o Que la distincion que se ha hecho en la numeracion de las escuelas públicas de jenerales o especiales, es causa frecuente de confusion;

2.o Que a muchas escuelas dependientes de este Ministerio no se les ha asignado el número de órden que les corresponde porque se han creido exentas de la vijilancia de la Inspeccion Jeneral del ramo;

3.o Que es conveniente adoptar para la numeracion de las escuelas un sistema regular, i no introducir alteraciones periódicas, como se han acostumbrado, he venido en acordar i decreto:

Artículo 1.o Toda escuela pública tendrá el número de órden que le corresponde en cada departamento. Se entenderá por escuelas públicas las costeadas con fondos fiscales o municipales.

Art. 2. En cada departamento habrá solamente dos órdenes númericos, a saber; escuelas de hombres i escuelas de mujeres. En esos dos órdenes se comprenderán todas las escuelas públicas, ya sean superiores, elementales, de adultos, de párvulos o de cualquiera otra denominacion especial. (1)

(1) En la actualidad hai cuatro órdenes numéricos, a saber: escuelas de niños, de niñas, mistas i nocturnas. A estas últimas, se ha dado numeracion distinta por decreto de 10 de junio de 1890.

El número de órden no significa preferencia alguna entre las escuelas.

Art. 3. Las escuelas elementales serán conocidas por el número de órden correspondiente; las demas escuelas llevarán ademas del número, la denominacion que distingue la especialidad a que pertenecen.

Art. 4. Las escuelas superiores tendrán siempre los números primeros del órden respectivo.

Art. 5. Las escuelas existentes en la actualidad conservarán indefinidamente el número que hoi tienen, escepto en el caso designado en el siguiente artículo.

Art. 6. En la creacion de nuevas escuelas se observará la regla siguiente: si se trata de una escuela elemental, se le asignará el número que sigue inmediatamente al mayor del departamento; pero si fuere una escuela superior, se le dará el primer número que le corresponda, i la escuela que hubiese tenido hasta entónces dicho número, continuará teniendo el que sigue inmediatamente al mayor del departamento.

Art. 7. Sin perjuicio de las disposiciones precedentes, queda vijente en todas sus partes el decreto supremo de 2 de febrero de 1871.

Anótese, comuníquese i publiquese.- ERRAZURIZ. — Abdon Cifuentes.

Escuelas Mistas (1)

Santiago, 6 de mayo de 1881.-He acordado i decreto:

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Articulo 1. En todos los lugares i aldeas que tengan una poblacion de trescientos a seiscientos habitantes, en un radio de

(1) Santiago, 6 de febrero de 1869.-Hai muchos lugares en los que hasta ahora no ha sido posible establecer escuelas de niños de ambos sexos i en los que funcionan escuelas de mujeres, dedicadas esclusivamente a la educacion de niñas.

En otros paises, para salvar la dificultad de la multiplicacion de escuelas por falta de locales, de preceptores i aun de una

dos kilómetros, se establecerá una escuela elemental, a la cual deben concurrir los niños de uno i otro sexo que hubiere en la localidad.

Estas escuelas se denominarán mistas, i funcionarán en los mismos dias i horas que determinen los reglamentos para las

escuelas rurales.

Art. 2.o Los niños que concurran a las escuelas mistas deberán tener cinco a diez años de edad, pero podrán continuar en ellas su instruccion hasta la edad de doce años.

Art. 3. Las escuelas mistas serán siempre dirijidas por mujeres, a las cuales se abonará, ademas del sueldo que co

poblacion concentrada, se ha adoptado el arbitrio de fundar escuelas mistas, en las que se admiten alumnos de ambos sexos. Entre nosotros. las escuelas privadas de esta especie han funcionado sin dificultad, i puede decirse que hasta hace poco era el sistema mas jeneralmente seguido en los establecimientos particulares de instruccion primaria.

Teniendo en cuenta la situacion actual de nuestras escuelas, en las que se encuentran con frecuencia alumnos de edad bastante avanzada, no convendria establecer jeneralmente las es cuelas mistas; pero en donde no existen las de hombres, o en donde no sean suficientes, no se divisa inconveniente para que en las de mujeres se admitan niños varones hasta de la edad de diez años.

Por de pronto, no teniendo ningun antecedente positivo sobre el resultado que podrán producir las escuelas mistas, con las limitaciones que acaban de indicarse, el Ministerio cree inútil dictar una reglamentacion especial, confiando en el celo de las autoridades locales, en la esperiencia de los visitadores i en el empeño de los preceptores.

En consecuencia, US. queda autorizado para determinar, de acuerdo con el visitador, la admision de niños varones en las escuelas de mujeres que entre ambos designen con este objeto, no pasando de diez años la edad de los alumnos i adoptando las providencias que se juzguen mas oportunas para el réjimen interior de las escuelas que se destinen a este servicio.

Dios guarde a US.-J. BLIST GANA. -Al Intendente de...

rresponde al empleo, una gratificacion de cinco pesos mensuales. (1)

Art. 4. La numeracion de las escuelas mistas será comprendida en la que corresponda, en cada departamento, a las escuelas elementales de niñas.

Art. 5. Todas las escuelas alternadas que hai actualmente en la República continuarán funcionando como escuelas mistas, desde la promulgacion del presente decreto.

Art. 6. La Inspeccion Jeneral de Instruccion Primaria dará las instrucciones que juzgue convenientes para el réjimen interior i órden de estudios que deban observarse en las escuelas mistas.

Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes.-PINTO.-M. Garía de la Huerta.

Escuelas públicas

SE MANDA ESTABLECERLAS SEGUN LA POBLACION

Santiago, 24 de mayo de 1881.-He acordado i decreto:

Art. 1.o En todas las aldeas i lugares que tengan de mil quinientos a des mil habitantes, en un radio de dos kilómetros, se fundará una escuela mista, conforme a las prescripciones del supremo decreto de 6 del corriente, i otra elemental de niños, a la cual concurrirán todos los que por razon de su edad no puedan incorporarse a la escuela mista. (2)

Si la poblacion tuviere de dos mil quinientos a tres mil habitantes, se establecerá ademas una escuela elemental de niñas, a la que deberán concurrir todas las que tengan de diez a dieciseis años de edad.

(1) Esta gratificacion no se abonɔ ya a las preceptoras de escuelas mistas.

(2) Véase el artículo 4° de la lei orgánica de la instruccion primaria.

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