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sultare mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votacion a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufrajios. En caso de empate, se repetirá la votacion, i si resultare nuevo empate, decidirá el Presidente del Senado.

ART. 64 (73)

No podrá hacerse el escrutinio ni la rectificacion de estas elecciones, sin que esté presente la mayoría absoluta del total de miembros de cada una de las Cámaras. (1)

(1) La siguiente lei determina la manera cómo deben computarse las fracciones de una votacion:

<<Santiago, 4 de julio de 1878.-Por cuanto, etc.

PROYECTO DE LEI:

ARTÍCULO PRIMERO.-Siempre que, segun lo dispuesto por la Constitucion o en las leyes, se necesitaren el tercio o los dos tercios, la cuarta o las tres cuartas partes del número de miembros de una corporacion para funcionar, o resolver, i el número de personas de que conste o que en casos determinados la propongan, ro admitiere division exacta por tres o por cuatro respectivamente, se observará la siguiente regla: la fraccion que resulte despues de practicada la correspondiente operacion aritmética para tomar el tercio o los dos tercios, la cuarta o las tres cuartas partes, se considerará como un entero i se apreciará como uno en el cómputo, si fuere superior a un medio, i si fuere igual o inferior, se despreciará. Así, la tercera parte de siete será dos, i los dos tercios cinco; la cuarta parte de once será tres i las tres cuartas partes ocho.

«ART. 2.° La misma regia se aplicará cuando las leyes exijan cualquiera otra parte proporcional de los miembros o de los votos de una corporacion para que pueda fuucionar o celebrar acuerdos, i el número de miembros no admitiere division exacta por la cifra que sirva de base a esa proporcion.

«ART. 3.° Se deroga la lei de 8 de octubre de 1862.
<<I por cuanto, etc.-ANIBAL PINTO.- Vicente Reyes.»

ART. 65 (74)

Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará el Ministro del despacho del Interior, con el título de Vice-Presidente de la República. Si el impedimento del Presidente fuese temporal, continuará subrogándole el Ministro hasta que el Presidente se halle en estado de desempeñar sus funciones. En los casos de muerte, declaracion de haber lugar a su renuncia u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar ántes de cumplirse el tiempo que falta a los cinco años de su duracion constitucional, el Ministro VicePresidente, en los primeros diez dias de su gobierno, espedirá las órdenes convenientes para que se proceda a nueva eleccion de Presidente en la forma prevenida por la Constitucion.

ART. 66 (75)

A falta de Ministro del Despacho de Interior subrogará al Presidente el Ministro del Despacho mas antiguo, i a falta de los Ministros del Despacho, el Consejero de Estado mas antiguo que no fuere eclesiástico.

ART. 67 (76)

El Presidente de la República no puede salir del territorio del Estado durante el tiempo de su gobierno, o un año despues de haber concluido, sin acuerdo del Congreso.

ART. 68 (77)

El Presidente de la República cesará el mismo dia en que se completen los cinco años que debe durar en el ejercicio de sus funciones, i le sucederá el nuevamente electo.

ART. 69 (78)

Si éste se hallare impedido para tomar posesion de la Presidencia, le subrogará mientras tanto el Consejero de Estado mas antiguo; pero si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, o por mas tiempo del señalado al ejercicio de la Presidencia, se hará nueva eleccion en la forma constitucional, subrogándole mientras tanto el mismo Consejero de Estado mas antiguo que no sea eclesiástico.

ART. 70 (79)

Cuando en los casos de los artículos 65 i 69 hubiere de procederse a la eleccion de Presidente de la República fuera de la época constitucional; dada la órden para que se elijan los electores en un mismo dia, se guardará entre la eleccion de éstos, la del Presidente i el escrutinio, o rectificacion que deben verificar las Cámaras, el mismo intervalo de dias i las mismas formas que disponen los artículos 56 i siguientes hasta el 64 inclusive.

ART. 71 (80)

El Presidente electo, al tomar posesion del cargo, prestará en manos del Presidente del Senado, reunidas ámbas Cámaras en la Sala del Senado, el juramento siguiente:

Yo, N. N., juro por Dios Nuestro Señor i estos santos evanjelios, que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de la República; que observaré i protejeré la Relijion Católica, Apostólica, Romana; que conservaré la integridad e independencia de la República; i que guardaré i haré guardar la Constitucioni las leyes. Así Dios me ayude, i sea en mi defensa, i si nó, me lo demande.

ART. 72 (81)

Al Presidente de la República está confiada la administracion i gobierno del Estado; i su autoridad se estiende a todo cuanto tiene por objeto la conservacion del órden público en el interior, i la seguridad esterior de la República, guardando i haciendo guardar la Constitucion i las leyes.

ART. 73 (82)

Son atribuciones especiales del Presidente:

1. Concurrir a la formacion de las leyes, con arreglo a la Constitucion; sancionarlas i promulgarlas;

2. Espedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea convenientes para la ejecucion de las leyes;

3. Velar por la conducta ministerial de los jueces i demas empleados del órden judicial, pudiendo, al efecto, requerir al ministerio público para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusacion;

4. Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso hasta cincuenta dias;

5. Convocarlo a sesiones estraordinarias, con acuerdo del Consejo de Estado;

6. Nombrar i remover a su voluntad a los Ministros del despacho i oficiales de sus secretarías, a los Consejeros de Estado de su eleccion, a los Ministros Diplomáticos, a los Cónsules i demas ajentes esteriores, a los Intendentes de provincia i a los Gobernadores de plaza.

El nombramiento de los Ministros Diplomáticos deberá someterse a la aprobacion del Senado, o, en su receso, al de la Comision Conservadora;

7. Nombrar los majistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, i los jueces letrados de primera instancia, a propuesta del Consejo de Estado, conforme a la parte 2.a del artículo 95;

8. Presentar para los Arzobispados, Obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Consejo de Estado.-La persona en quien recayere la eleccion del Presidente para Arzobispo u Obispo, debe, ademas, obtener la aprobacion del Senado;

9. Proveer los demas empleos civiles i militares, procediendo con acuerdo del Senado, i en el receso de éste, con el de la Comision Conservadora, para conferir los empleos o grados de coroneles, capitanes de navío, i demas oficiales superiores del Ejército i Armada.-En el campo de batalla podrá conferir estos empleos militares superiores por sí solo;

10. Destituir a los empleados por ineptitud u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio; pero con acuerdo del Senado, i en su receso, con el de la Comision Conservadora, si son jefes de oficinas o empleados superiores; i con informe del respectivo jefe, si son empleados subal ternos;

11. Conceder jubilaciones, retiros, licencias i goce de montepío con arreglo a la lei;

12. Cuidar de la recaudacion de las rentas públicas i decretar su inversion con arreglo a la lei;

13. Ejercer las atribuciones del patronato respecto de las iglesias, beneficios i personas eclesiásticas, con arreglo a las leyes;

14. Conceder el pase, o detener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves i rescriptos, con acuerdo del Consejo de Estado; pero si contuviesen disposiciones jenerales solo podrá concederse el pase o retenerse por medio de una lei;

15. Conceder indultos particulares con acuerdo del Consejo de Estado.-Los Ministros, Consejeros de Estado, miembros de la Comision Conservadora, Jenerales en Jefe e Intendentes de provincia, acusados por la Cámara de Diputados, i juzgados por el Senado, no pueden ser indultados sino por el Congreso;

16. Disponer de la fuerza de mar i tierra, organizarla i distribuirla, segun lo hallare por conveniente;

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