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17. Mandar personalmente las fuerzas de mar i tierra, con acuerdo del Senado, i en su receso con el de la Comision Conservadora. En este caso, el Presidente de la República podrá residir en cualquier parte del territorio ocupado por las armas chilenas:

18. Declarar la guerra, con previa aprobacion del Congreso, i conceder patentes de corso i letras de represalia;

19. Mantener las relaciones políticas con las potencias estranjeras, recibir sus Ministros, admitir sus Cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir i firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordato i otras convenciones. Los tratados, ántes de su ratificacion, se presentarán a la aprobacion del Congreso. Las discusiones i deliberaciones sobre estos objetos serán secretas, si así lo exije el Presidente de la República;

20. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque esterior, con acuerdo del Consejo de Estado, i por un determinado tiempo.

En caso de conmocion interior, la declaracion de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio, corresponde al Congreso; pero si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerla con el acuerdo del Consejo de Estado, por un determinado tiempo. Si a la reunion del Congreso no hubiese espirado el término señalado, la declaracion que ha hecho el Presidente de la República se tendrá por una proposicion de lei;

21. Todos los objetos de policía i todos los establecimientos públicos están bajo la suprema inspeccion del Presidente de la República, conforme a las particulares ordenanzas que los rijan.

ART. 74 (83)

El Presidente de la República puede ser acusado solo en el año inmediato despues de concluido el término de su presidencia, por todos los actos de su administracion, en que haya comprometido gravemente el honor o la seguridad del

Estado, o infrinjido abiertamente la Constitucion.-Las fórmulas para la acusacion del Presidente de la República serán las de los artículos 81 hasta el 91 inclusive.

De los Ministros del Despacho

ART. 75 (84)

El número de los Ministros i sus respectivos Departamentos serán determinados por la lei (1).

ART. 76 (85)

Para ser Ministro se requiere:

1o Haber nacido en el territorio de la República; i 2.o Tener las calidades que se exijen para ser miembro de la Cámara de Diputados.

ART 77 (86)

Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del Departamento respectivo; i no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito.

ART. 78 (87)

Cada Ministro es responsable personalmente de los actos que firmare, e in solidum de lo que suscribiere o acordare con los otros Ministros.

ART. 79 (88)

Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Mi. nistros del Despacho darle cuenta del estado de la Nacion, en lo relativo a los negocios del Departamento de cada uno.

(1) Lei de 21 de junio de 1887.

ART. 80 (89)

Deberán, igualmente, presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en sus respectivos Departamentos; i dar cuenta de la inversion de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior.

ART. 81 (90)

No son incompatibles las funciones de Ministro del Despacho con las de Senador o Diputado.

ART. 82 (91)

Los Ministros, aun cuando no sean miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, pueden concurrir a sus sesiones, i tomar parte en sus debates; pero no votar en ellas.

ART. 83 (92)

Los Ministros del Despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados por los delitos de traicion, concusion, malversacion de los fondos públicos, soborno, infraccion de la Constitucion, por atropellamiento de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecucion i por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nacion.

ART. 84 (93)

Presentada la proposicion de acusacion, se señalará uno de los ocho dias siguientes para que el Ministro contra quien se dirije, dé esplicaciones sobre los hechos que se imputan, i para deliberar sobre si la proposicion de acusacion se admite, o nó, a exámen.

ART. 85 (94)

Admitida a exámen la proposicion de acusacion, se nombrará, a la suerte, entre los Diputados presentes, una comision de nueve individuos para que dentro de los cinco dias siguientes, dictamine sobre si hai, o nó, mérito bastante para acusar.

ART. 86 (95)

Presentado el informe de la comision, la Cámara procederá a discutirlo oyendo a los miembros de la comision, al autor o autores de la proposicion de acusacion i al Ministro o Ministros i demas diputados que quisiera tomar parte en la discusion

ART. 87 (96)

Terminada la discusion, si la Cámara resolviese admitir la proposicion de acusacion, nombrará tres individuos de su seno para que en su representacion la formalicen i prosigan ante el Senado.

ART. 88 (97)

Desde el momento en que la Cámara acuerde entablar la acusacion ante el Senado, o declarar que há lugar a formacion de causa, quedará suspendido de sus funciones el Ministro acusado.

La suspension cesará si el Senado no hubiere pronunciado su fallo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Cámara de Diputados hubiere acordado entablar la acusacion.

ART. 89 (98)

El Senado juzgar, al Ministro, procediendo como jurado, i se limitará a declarar si es o nó culpable del delito o abuso de poder que se le imputa.

La declaracion de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios del número de Senadores presentes a la sesion Por la declaracion de culpabilidad, queda el Ministro destituido de su cargo.

El Ministro declarado culpable por el Senado, será juzgado con arreglo a las leyes por el tribunal ordinario competente, tanto para la aplicacion de la pena señalada al delito cometido, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil, por los daños i perjuicios causados al Estado o a particulares.

Lo dispuesto en los artículos 86, 87, 88 i en el presente, se observará tambien respecto de las demas acusaciones que la Cámara de Diputados entablare en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2.o, artículo 29 de esta Constitucion.

ART. 90 (99)

Los Ministros pueden ser acusados por cualquier individuo particular, por razon de los perjuicios que éste puede haber sufrido injustamente por algun acto del Ministerio: la queja debe dirijirse al Senado, i éste decide si há lugar, o nó, a su admision.

ART. 91 (100)

Si el Senado declara haber lugar a ella, el reclamante demandará al Ministro ante el tribunal de justicia competente.

ART. 92 (101)

La Cámara de Diputados puede acusar a un Ministro miéntras funcione, i en los seis meses siguientes a su separacion del cargo. Durante estos seis meses, no podrá ausentarse de la República sin permiso del Congreso, o, en receso de éste, de la Comision Conservadora.

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