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Del Consejo de Estado

ART. 93 (102)

Habrá un Consejo de Estado compuesto de la manera siguiente:

De tres consejeros elejidos por el Senado i tres por la Cámara de Diputados en la primera sesion ordinaria de cada renovacion del Congreso, pudiendo ser reelejidos los mismos consejeros cesantes. En caso de muerte o impedimento de alguno de ellos, procederá la Cámara respectiva a nombrar el que deba subrogarle hasta la próxima renovacion;

De un miembro de las Cortes Superiores de Justicia, residente en Santiago;

De un eclesiástico constituido en dignidad;

De un jeneral de Ejército o Armada;

De un jefe de alguna oficina de Hacienda;

De un individuo que haya desempeñado los cargos de Ministro de Estado, Ajente Diplomático, Intendente, Gobernador o Municipal.

Estos cinco últimos consejeros serán nombrados por el Presidente de la República.

El Consejo será presidido por el Presidente de la República, i para reemplazar a éste, nombrará de su seno un vicePresidente que se elejirá todos los años, pudiendo ser reelejido.

El vice-Presidente del Consejo se considerará como consejero mas antiguo para los efectos de los artículos 66 i 69 de esta Constitucion.

Los Ministros del despacho tendrán solo voz en el consejo i si algun consejero fuere nombrado Ministro, dejará vacante aquel puesto.

ART. 94 (103)

Para ser Consejero de Estado se requieren las mismas calidades que para ser Senador.

ART. 95 (104)

Son atribuciones del Consejo de Estado:

1.a Dar su dictámen al Presidente de la República en todos los casos que lo consultare;

2. Presentar al Presidente de la República, en las vacantes de jueces letrados de primera instancia i miembros de los tribunales superiores de justicia, los individuos que juzgue mas idóneos, previas las propuestas del tribunal superior que designe la lei, i en la forma que ella ordene;

3. Proponer en terna para los Arzobispados, Obispados, dignidades i prebendas de las iglesias catedrales de la República;

4. Conocer en todas las materias de patronato i proteccion que se redujeren a contenciosas, oyendo el dictámen del tribunal superior de justicia que señale la lei;

5. Conocer igualmente en las competencias entre las autoridades administrativas, i en las que ocurrieren entre éstas i los Tribunales de Justicia:

6.a Declarar si ha lugar, o nó, a la formacion de causa en materia criminal contra los Intendentes, Gobernadores de plaza, i de departamentos. Esceptúase el caso en que la acusacion contra los Intendentes se intentare por la Cámara de Diputados;

7.a Prestar su acuerdo para declarar en estado de asamblea una o mas provincias invadidas o amenazadas en caso de guerra estranjera; i

8.a El Consejo de Estado tiene derecho de mocion para la destitucion de los Ministros del despacho, Intendentes, Gobernadores i otros empleados delincuentes, ineptos o neglijentes.

ART. 96 (105)

El Presidente de la República propondrá a la deliberacion del Consejo de Estado:

1.o Todos los proyectos de lei que juzgare conveniente pasar al Congreso;

2. Todos los proyectos de lei que aprobados por el Senado i Cámara de Diputados pasaren al Presidente de la República para su aprobacion;

3.o Todos los negocios en que la Constitucion exija señaladamente que se oiga al Consejo de Estado;

4. Los presupuestos anuales de gastos que han de pasarse al Congreso;

5. Todos los negocios en que el Presidente juzgue conveniente oir el dictámen del Consejo.

ART. 97 (106)

El dictámen del Consejo de Estado es puramente consultivo, salvo en los especiales casos en que la Constitucion requiere que el Presidente de la República proceda con su acuerdo.

ART. 98 (107)

Los Consejeros de Estado son responsables de los dictámenes que presten al Presidente de la República contrarios a las leyes, i manifiestamente mal intencionados; i podrán ser acusados i juzgados en la forma que previenen los artículos 84 hasta 89 inclusive.

CAPÍTULO VII

De la administracion de justicia

ART. 99 (108)

La facultad de juzgar las causas civiles i criminales pertenece esclusivamente a los tribunales establecidos por la lei. Ni el Congreso, ni el Presidente de la República pueden en ningun caso ejercer funciones judiciales, o avocarse causas pendientes, o hacer revivir procesos fenecidos.

ART. 100 (109)

Solo en virtud de una lei podrá hacerse innovacion en las atribuciones de los tribunales, o en el número de sus individuos.

ART. 101 (110)

Los majistrados de los tribunales superiores i los jueces letrados de primera instancia permanecerán durante su buena comportacion. Los jueces de comercio, los alcaldes ordinarios i otros jueces inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente sentenciada.

ART. 102 (111)

Los jueces son personalmente responsables por los crímenes de cohecho, falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso, i en jeneral por toda prevaricacion o torcida administracion de justicia. La lei determinará los casos i el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

ART. 103 (112)

La lei determinará las calidades que respectivamente deban tener los jueces, i los años que deban haber ejercido la profesion de abogado los que fueren nombrados majistrados de los tribunales superiores o jucces letrados.

ART. 104 (113)

Habrá en la República una majistratura a cuyo cargo esté la Superintendencia directiva, correccional i económica sobre todos los tribunales i juzgados de la Nacion, con arreglo a la lei que determine su organizacion i atribuciones.

ART. 105 (114)

Una lei especial determinará la organizacion i atribuciones de todos los tribunales i juzgados que fueren necesarios para la pronta i cumplida administracion de justicia en todo el territorio de la República.

CAPITULO VIII

Del Gobierno i Administracion Interior

ART. 106 (115)

El territorio de la República se divide en provincias, las provincias en departamentos, los departamentos en subdelegaciones i las subdelegaciones en distritos.

De los Intendentes

ART. 107 (116)

El Gobierno superior de cada provincia en todos los ramos de la administracion residirá en un Intendente, quien lo ejercerá con arreglo a las leyes i a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es ajente natural e inmediato. Su duracion es por tres años: pero puede repetirse su nombramiento indefinidamente.

De los Gobernadores

ART. 108 (117)

El Gobierno de cada departamento reside en un Gobernador subordinado al Intendente de la provincia. Su duracion es por tres años.

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