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ART. 109 (118)

Los Gobernadores son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del respectivo Intendente, i pueden ser removidos por éste, con aprobacion del Presidente de la República.

ART. 110 (118)

El Interdente de la provincia es tambien Gobernador del departamento en cuya capital resida.

De los Subdelegados

ART. 111 (120)

Las subdelegaciones son rejidas por un Subdelegado subordinado al Gobernador del departamento, i nombrado por él. Los Subdelegados durarán en este cargo por dos años; pero pueden ser removidos por el Gobernador, dando cuenta motivada al Intendente; pueden tambien ser nombrados indefinidamente.

De los Inspectores

ART. 112 (121)

Los distritos son rejidos por un Inspector bajo las órdenes del Subdelegado que éste nombra i remueve, dando cuenta al Gobernador.

De las Municipalidades

ART. 113 (122)

Habrá una Municipalidad en todas las capitales de departamento, i en las demas poblaciones en que el Presidente de la República, oyendo a su Consejo de Estado, tuviere por conveniente establecerla.

ART. 114 (123)

Las Municipalidades se compondrán del número de Alcaldes i Rejidores que determine la lei con arreglo a la poblacion del departamento, o del territorio señalado a cada una.

ART. 115 (124)

La eleccion de los rejidores se hará por los ciudadanos en votacion directa, i en la forma que prevenga la lei de elecciones. La duracion de estos destinos es por tres años.

ART. 116 (125)

La lei determinará la forma de la eleccion de los Alcaldes i el tiempo de su duracion.

ART. 117 (126)

Para ser Alcalde o Rejidor se requiere:

1.o Ciudadanía en ejercicio;

2.o Cinco años, a lo ménos, de vecindad en el territorio de la Municipalidad.

ART. 118 (127)

El Gobernador es jefe superior de las Municipalidades del departamento, i presidente de la que existe en la capital. El subdelegado es presidente de la Municipalidad de su respectiva subdelegacion.

ART. 119 (128)

Corresponde a las Municipalidades en sus territorios:

1.o Cuidar de la policía de salubridad, comodidad, ornato i recreo;

2.o Promover la educacion, la agricultura, la industria i el comercio;

3.o Cuidar de las escuelas primarias i demas establecimientos de educacion que se paguen de fondos municipales;

4. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de espósitos, cárceles, casas de correccion i demas establecimientos de beneficencia bajo las reglas que se prescriban;

5.o Cuidar de la construccion i reparacion de los caminos, calzadas, puentes i de todas las obras públicas de necesidad, utilidad i ornato que se costeen con fondos municipales;

6.o Administrar e invertir los caudales de propios i arbitrios, conforme a las reglas que dictare la lei;

7.o Hacer el repartimiento de las contribuciones, reclutas i reemplazos que hubiesen cabido al territorio de la Municipalidad, en los casos en que la lei no la haya sometido a otra autoridad o personas;

8.o Dirijir al Congreso en cada año, por el conducto del Intendente i del Presidente de la República, las peticiones que tuvieren por conveniente, ya sea sobre objetos relativos al bien jeneral del Estado o al particular del departamento, especialmente para establecer propios (1), i ocurrir a los gastos estraordinarios que exijiesen las obras nuevas de utilidad comun del departamento, o la reparacion de las antiguas;

9.o Proponer al Gobierno Supremo, o al superior de la provincia, o al del departamento, las medidas administrativas conducentes al bien jeneral del mismo departamento;

10. Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos, i presentarlas por conducto del Intendente al Presidente de la República para su aprobacion con audiencia del Consejo

de Estado.

ART. 120 (129)

Ningun acuerdo o resolucion de la Municipalidad que no sea observancia de las reglas establecidas, podrá llevarse a efecto, sin ponerse en noticia del Gobernador o del Subdele

(1) Debe entenderse arbitrios.

gado, en su caso, quien podrá suspender su ejecucion, si encontrare que ella perjudica al órden público.

ART. 121 (130)

Todos los empleos municipales son cargas concejiles, de que nadie podrá escusarse sin tener causa señalada por la lei.

ART. 122 (131)

Una lei especial arreglará el Gobierno interior, señalando las atribuciones de todos los encargados de la administracion provincial, i el modo de ejercer sus funciones.

CAPITULO IX

De las garantías de la seguridad i propiedad

ART. 123 (132)

En Chile no hai esclavos, i el que pise su territorio, queda libre. No puede hacerse este tráfico por chilenos. El estranjero que lo hiciere no puede habitar en Chile, ni naturalizarse en la República.

ART. 124 (133)

Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente, i en virtud de una lei promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio.

ART. 125 (134)

Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señala la lei, i que se halle establecido con anterioridad por ésta.

ART. 126 (135)

Para que una órden de arresto pueda ejecutarse, se requiere que emane de una autoridad que tenga facultad de arrestar, i que se intime al arrestado al tiempo de la aprehension.

ART. 127 (136)

Todo delincuente infraganti puede se arrestado sin decreto, i por cualquiera persona, para el único objeto de conducirle ante el juez competente.

ART. 128 (137)

Ninguno puede ser preso o detenido, sino en su casa, o en los lugares públicos destinados a este objeto.

ART. 129 (138)

Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de preso, sin copiar en su rejistro la órden de arresto, emanada de autoridad que tenga facultad de arrestar. Pueden, sin embargo, recibir en el recinto de la prision, en clase de detenidos, a los que fueren conducidos con el objeto de ser presentados al juez competente; pero con la obligacion de dar cuenta a éste dentro de veinticuatro horas.

ART. 130 (139)

Si en alguna circunstancia la autoridad pública hiciere arrestar a algun habitante de la República, el funcionario que hubiere decretado el arresto deberá, dentro de las cnarenta i ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente poniendo a su disposicion al arrestado.

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