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ART. 131 (140)

Ninguna incomunicacion puede impedir que el majistrado encargado de la casa de detencion en que se halle el preso,

le visite.

ART. 132 (141)

Este majistrado es obligado, siempre que el preso le requiera, a trasmitir al juez competente la copia del decreto de prision que se hubiere dado al reo; o a reclamar para que se le dé dicha copia o a dar él mismo un certificado de hallarse preso aquel individuo, si al tiempo de su arresto se hubiese omitido este requisito.

ART. 133 (142)

Afianzada suficientemente la persona o el saneamiento de la accion, en la forma que segun la naturaleza de los casos determine la lei, no debe ser preso, ni embargado, el que no es responsable a pena aflictiva o infamante.

ART. 134 (143)

Todo individuo que se hallare preso o detenido ilegalmente por haberse faltado a lo dispuesto en los artículos 126, 128, 129 i 130, podrá ocurrir por sí, o cualquiera a su nombre, a la majistratura que señale la lei, reclamando que se guarden las formas legales.

Esta majistratura decretará que el reo sea traido a su presencia, i su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles, o lugares de detencion. Instruida de los antecedentes, hará que se reparen los defectos legales, i pondrá al reo a disposicion del juez competente, procediendo en todo breve i sumariamente, corrijiendo por sí o dando cuenta a quien corresponda correjir los abusos.

ART. 135 (144)

En las causas criminales no se podrá obligar al reo a que declare bajo de juramento sobre hecho propio, así como tampoco a sus descendientes, marido o mujer, i parientes hasta. el tercer grado de consanguinidad, i segundo de afinidad inclusive.

ART. 136 (145)

No podrá aplicarse tormento, ni imponerse en caso alguno la pena de confiscacion de bienes. Ninguna pena infamante pasará jamas de la persona del condenado.

ART. 137 (146)

La casa de toda persona que habite el territorio chileno, es un asilo inviolable, i solo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la lei, i en virtud de órden de autoridad competente.

ART. 138 (147)

La correspondencia epistolar es inviolable. No podrán abrirse, ni interceptarse, ni rejistrarse los papeles o efectos, sino en los casos espresamente señalados por la lei. ·

ART. 139 (148)

Solo el Congreso puede imponer contribuciones directas of indirectas, i sin su especial autorizacion, es prohibido a toda autoridad del Estado i a todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario, voluntario o de cualquiera otra clase.

ART. 140 (149)

No puede exijirse ninguna especie de servicio personal o de contribucion, sino en virtud de un decreto de autoridad com

petente, deducido de la lei que autoriza aquella exaccion, i manifestándose el decreto al contribuyente en el acto de imponerle el gravámen.

ART. 141 (150)

Ningun cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exijir clase alguna de ausilios, sino por medio de las autoridades civiles, i con decretos de éstas.

ART. 142 (151)

Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a ménos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad, o a la salubridad pública, o que lo exija el interes nacional, i una lei lo declare así.

ART. 143 (152)

Todo autor o inventor tendrá la propiedad esclusiva de su descubrimiento, o produccion, por el tiempo que le concediere la lei; i si ésta exijiere su publicacion, se dará al inventor la indemnizacion competente.

CAPITULO X

Disposiciones Jenerales

ART. 144 (153)

La educacion pública es una atencion preferente del Gobierno. El Congreso formará un plan jeneral de educacion nacional; i el Ministro del despacho respectivo le dará cuenta anualmente del estado de ella en toda la República.

ART. 145 (154)

Habrá una Superintendencia de educacion pública, a cuyo cargo estará la inspeccion de la enseñanza nacional, i su direccion bajo la autoridad del Gobierno.

ART. 146 (155)

Ningun pago se admitirá en cuenta a las tesorerías del Estado, si no se hiciese a virtud de un decreto en que se esprese la lei, o la parte del presupuesto aprobado por las Cámaras, en que se autoriza aquel gasto.

ART. 147 (156)

Todos los chilenos en estado de cargar armas deben hallarse inscritos en los rejistros de las milicias, si no están especialmente esceptuados por la lei.

ART. 148 (157)

La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningun cuerpo armado puede deliberar.

ART. 149 (158)

Toda resolucion que acordare el Presidente de la República, el Senado o la Cámara de Diputados a presencia o requisicion de un ejército, de un jeneral al frente de fuerza armada, o de alguna reunion de pueblo que, ya sea con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho, i no puede producir efecto alguno.

ART. 150 (159)

Ninguna persona o reunion de personas puede tomar el título o representacion del pueblo, arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones a su nombre. La infraccion de este artículo es sedicion.

ART. 151 (160)

Ninguna majistratura, ninguna persona, ni reunion de pernas pueden atribuirse, ni aun a pretesto de circunstancias estraordinarias, otra autoridad o derechos que los que espresamente se les haya conferido por las leyes. Todo acto en contravencion a este artículo es nulo.

ART. 152 (161)

Cuando uno o varios puntos de la República fueren declarados en estado de sitio, en conformidad a lo dispuesto en la parte 20.a del artículo 73, por semejante declaracion solo se conceden al Presidente de la República las siguientes facultades:

1. La de arrestar a las personas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detencion o prision de reos comunes;

2. La de trasladar a las personas de un departamento a otro de la República dentro del continente i en un área comprendida entre el puerto de Caldera al norte i la provincia de Llanquihue al sur.

Las medidas que tome el Presidente de la República en virtud del sitio, no tendrán mas duracion que la de éste, sin que por ellas se puedan violar las garantías constitucionales concedidas a los Senadores i Diputados.

ART. 153 (162)

Las vinculaciones de cualquiera clase que sean, tanto las establecidas hasta aquí, como las que en adelante se establecieren, no impiden la libre enajenacion de las propiedades sobre que descansan, asegurándose a los sucesores llamados por la respectiva institucion el valor de las que se enajenaren. Una lei particular arreglará el modo de hacer efectiva esta disposicion. (1)

(1) La lei de 16 de diciembre de 1848, interpretando este artículo, declara lo siguiente:

<<Por cuanto, etc.

«ARTICULO ÚNICO.-La disposicion del artículo 162 de la Constitucion de 1833 no anula las disposiciones de vínculos que se hubieren llevado a efecto con arreglo a la Constitucion de 1828.

<<I por cuanto, etc.-MANUEL BÚLNES.-Manuel Camilo Vial »

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