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CAPITULO XI

De la observancia i reforma de la Constitucion

ART. 154 (163)

Todo funcionario público debe, al tomar posesion de su dest'no, prestar juramento de guardar la Constitucion.

ART. 155 (164)

Solo el Congreso, conforme a lo dispuesto en los arts. 31 i siguientes, podrá resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de alguno de sus artículos.

ART. 156 (165)

La reforma de las disposiciones constitucionales podrá proponerse en cualquiera de las Cámaras, en conformidad a lo dispuesto en la primera parte del art. 31.

No podrá votarse el proyecto de reforma en ninguna de las Cámaras sin la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se compone.

Para la aprobacion del proyecto de reforma, las Cámaras ze sujetarán a las reglas establecidas en los arts. 32, 41 i 42.

ART. 157 (166)

El proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, que en conformidad a lo dispuesto en el art. 34, se pasare al Presidente de la República, solo podrá ser observado por éste para proponer modificaciones o correcciones a las reformas acordadas por el Congreso.

Si las modificaciones que el Presidente de la República propusiere, fueren aprobadas en cada Cámara por la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, en conformidad

a lo dispuesto en el inc. 2.o del artículo anterior, se devolverá el proyecto al Presidente de la República en la forma que lo ha presentado para su promulgacion.

Si las Cámaras solo aprobaren en parte las modificaciones o correcciones hechas por el Presidente de la República i no insistieren por mayoría de los dos tercios en las otras reformas aprobadas por el Congreso i que el Presidente modifica, se tendrán por aprobadas las reformas en que el Presidente de la República i las Cámaras están de acuerdo, i se devolverá el proyecto en esta forma para su promulgacion.

Cuando las Cámaras no aprobaren las modificaciones propuestas por el Presidente de la República e insistieren, por la mayoría de los dos tercios presentes en cada una de ellas, en las reformas antes aprobadas por el Congreso, se devolverá el proyecto en su forma primitiva al Presidente de la República para que lo promulgue.

ART. 158 (167)

Las reformas aprobadas i publicadas a que se refieren los dos artículos anteriores, se someterán a la ratificacion del Congreso que se elija o renueve inmediatamente despues de publicado el proyecto de reforma.

Este Congreso se pronunciará sobre la ratificacion de las reformas en los mismos términos en que han sido propuestas, sin hacer en ellas alteracion alguna.

La deliberacion sobre la aceptacion i ratificacion, principiará en la Cámara en que tuvo orijen el proyecto de reforma, i cada Cámara se pronunciará por la mayoría absoluta del número de los miembros presentes, que no podrá ser menor que la mayoría absoluta del número de los miembros de que cada una se compone.

Ratificado el proyecto de reforma por cada una de las Cámaras, se pasará al Presidente de la República para su promulgacion.

Una vez promulgado el proyecto, sus disposiciones formarán parte de esta Constitucion i se tendrán por incorporadas en ella.

Las reformas que hubieren de someterse a la ratificacion del Congreso inmediato, se publicarán por el Presidente de la República dentro de los seis meses que preceden a la renovacion de dicho Congreso, i por lo menos tres meses ántes de la fecha en que hayan de verificarse las elecciones. Al hacer esta publicacion, el Presidente de la República anunciará al pais que el Congreso que se va a elejir tiene el encargo de aceptar i ratificar las reformas propuestas.

Cuando el Congreso llamado a ratificar las reformas dejare trascurrir su período constitucional sin hacerlo, las reformas se tendrán por no propuestas.

ART. 159 (168)

Convocado el Congreso à sesiones estraordinarias, podrán proponerse, discutirse i votarse en cualquiera de las Cámaras los proyectos de reformas a que se refiere el artículo 156, aun cuando no fueren incluidos en la convocatoria por el Presidente de la República.

El Congreso llamado a deliberar sobre la ratificacion de las reformas propuestas, podrá, si así lo acordaren ambas Cámaras, por mayoría absoluta de votos en sesiones que deberán celebrar con la concurrencia tambien de la mayoría absoluta de los miembros de que se componen, continuar funcionando en sesiones estraordinarias hasta por noventa dias, sin necesidad de convocatoria del Presidente de la República, para ocuparse esclusivamente en la ratificacion.

En todo caso, las Cámaras podrán deliberar sobre la ratificacion de las reformas propuestas en las sesiones estraordinarias a que hubieren sido convocadas por el Presidente de la República, aun cuando ese negocio no hubiere sido inclui. do en la convocatoria.

ARTÍCULO TRANSITORIO

Los Senadores i Diputados suplentes que sean elejidos con arreglo a las disposiciones constitucionales vijentes, durarán en sus funciones hasta la primera renovacion de la Cámara de Diputados.

Si en este tiempo muriere o perdiere su mandato algun Senador o Diputado propietario, será reemplazado por el respectivo suplente.

Si el suplente estuviere ya haciendo las veces de propietario o hubiere fallecido, o perdido su mandato, se procederá al reemplazo con arreglo a las disposiciones constitucionales reformadas.

SANTIAGO ECHEVERZ,

Presidente.

JUAN DE DIOS VIAL DEL R10,
Vice Presidente.

MANUEL, Obispo i Vicario José Antonio de Huici

Apostólico

José María de Rozas
Diego Antonio Barros
Estanislao de Arce
Miguel del Fierro
Fernando Antonio Elizalde
Gabriel José de Tocornal
José Manuel de Astorga
Estanislao Portales
José Vicente Bustillos
Ramon Renjifo
Ambrosio de Aldunate
José Puga

Juan Francisco de Larrain'

Juan Agustin Alcalde

José Miguel Irarrázaval

Juan Manuel Carrasco
Manuel J. Gandarillas
Mariano de Egaña
Manuel Camilo Vial
Agustin Vial Santelices
Enrique Campino
José Antonio Rosales
Francisco Javier Errázuriz
José Gaspar Marin
Diego Arriaran

Juan de Dios Correa de Saa
José Vicente Izquierdo

Juan Francisco Meneses, se

cretario.

POR TANTO, mando a todos los habitantes de la República tengan i guarden la CONSTITUCION inserta como lei fundamental; i asimismo ordeno a las autoridades, bien sean civiles, militares o eclesiásticas, que la guarden i hagan guardar, cumplir i eje. cutar en todas sus partes; imprimiéndose, publicándose i circulándose. Dado en la Sala principal de mi despacho, en Santiago de Chile, a veinticinco de mayo del año mil ochocientos treinta i tres.

JOAQUIN PRIETO

JOAQUIN TOCORNAL, Ministro de Estado en los Depart mentos del Interior i Relaciones

MANUEL RENJIFO,

Ministro de Estado en el Departa mento de Hacienda.

Esteriores.

RAMON DE LA CAVAREDA,

Ministro de Esta lo cu los Depa: tamentos de Guerra i Marina.

En desempeño de la comision que, conforme a la lei de reforma constitucional promulgada el 10 del presente agosto, nos ha conferido el Congreso Nacional; en vista de lo dispuesto en las siguientes leyes de reforma: de 8 de agosto de 1871, que reformó los artículos 61 i 62; de 25 de setiembre de 1873, que reformó el 54; de 13 de agosto de 1874, que reformó el inc. 3.o del art. 6.o, el art. 7.o i el inc. 6.o del 12, i que suprimió el inc. 3.o del art. 10 i el inc. 5.o del art. 11; de 13 tambien de agosto de 1874, que reformó los arts. 19, 23, 24, 25, 26 i 27 i suprimió los arts. 28, 29, 30, 31, 33, 34 i 35; de 24 de octubre de 1874, que reformó la parte 6.a del art. 36, el art. 58, los incs. 3.o i 6.o del 82 i los arts. 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 101, 102, la part. 6.a del art. 104 i el 161; de 12 de enero de 1882, que reformó los arts. 40, 165, 166, 167 168; i de la citada de 10 del presente mes, que

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