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suprimió los arts. 1.o i 9.o i reformó el art. 8.o del inc. 4.o del art. 11, i los arts. 19, 24, 25, 26, 27 i 73, i suprimió los antiguos artículos transitorios 2.o i 3.o i los nuevos transitorios 1.o i 2.o, agregados en 1874; i despues de haber modificado el órden de los capítulos, la numeracion de los artículos e incisos, i las referencias que no guardaban conformidad con sus disposiciones vijentes, como lo ordena la recordada lei de reforma de 10 del actual; certificamos: que solo el que precede es el testo literal, hoi vijente, de la Constitucion de la República, jurada i promulgada el 25 de mayo de 1833, cuya numeracion primitiva se conserva en cada artículo a la derecha de la nueva.-Santiago, Sala de la Co mision del Senado, 20 de agosto de 1888.

JORJE HUNEEUS,
Senador por Atacama.

VENTURA BLANCO,

Diputado por Santiago.

ANICETO VERGARA ALBANO,
Senador por Malleco.

JOSÉ MIGUEL VALDES CARRERA,
Diputado por Santiago.

REIMPRESIONES DE LA CONSTITUCION DE 1833

(Se designa la comision revisora)

Por cuanto, etc.

Santiago, 28 de diciembre de 1844.

Artículo único.-La comision revisora de las reimpresiones que se hagan de la Constitucion Política del Estado, se compondrá en lo sucesivo de los secretarios de las dos Cámaras Lejislativas.

J. por cuanto, etc.

R. L. IRARRAZAVAL.

MANUEL MONTT.

i

Disposiciones de los Códigos Civil i Penal

REFERENTES A EDUCACION

Disposiciones del Código Civil

ART. 122

"Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza i educacion de sus hijos lejítimos,

ART. 231

"La obligacion de alimentar i educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos lejítimos, por una i otra línea, conjuntamente,.

ART. 235.

"El padre, i en su defecto la madre, tendrán el derecho de elejir el estado o profesion futura del hijo, i de dirijir su educacion del modo que crean mas conveniente para él„.

Disposiciones del Código Penal

ART. 494-N.o 15

“Sufrirá la pena de prision en sus grados medio o máximo o multa de diez a cien pesos...... Los padres de familia, o los que legalmente hagan sus veces, que abandonan a sus hijos, no procurándoles la educacion que permita su clase i facultades,,.

Lei de Réjimen Interior

Santiago, 22 de diciembre de 1885.

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI DE REJIMEN INTERIOR

TITULO PRIMERO

De los Intendentes de provincia i Gobernadores de departamento

Artículo 1.o Para ser Intendente o Gobernador se requiere estar en posesion de los requisitos necesarios para ser cindadano elector.

Art. 2.o No podrán desempeñar estos cargos:

1.o Los sordos, los mudos, los ciegos, ni los que estén bajo interdiccion judicial; i

2. Los que se hallen procesados, o hayan sido condenados por crímen o simple delito, salvo los contra la seguridad interior del Estado.

Art. 3. Los cargos de Intendente i de Gobernador son incompatibles con cualquier otro empleo público.

Esta incompatibilidad no comprende a los militares, quienes podrán desempeñar estos empleos conservando su grado i antigüedad.

Art. 4. Los Intendentes ilos Gobernadores, ántes de ejercer sus cargos, rendirán una fianza equivalente al monto de su sueldo anual, para responder por las indemnizaciones a que sean condenados por actos u omision relativos al ejercicio de sus empleos.

La fianza será calificada por el Contador Mayor.

Art. 5. El juramento que prescribe el artículo 163 de la Constitucion será prestado por los Intendentes ante el Ministro de lo Interior o la autoridad que designe el Presidente de la República, i por los Gobernadores ante el Intendente de la provincia, o el funcionario que éste nombrare.

Art. 6.o En los casos de ausencia o imposibilidad para desempeñar sus funciones, el Intendente será reemplazado por la persona que hubiere designado el Presidente de la Repú

blica.

Mientras la persona nombrada asume el puesto, i en los casos urjentes, el Intendente designará su subrogante, dando cuenta al Presidente de la República.

Si el Intendente estuviere imposibilitado para hacer la designacion, lo reemplazará provisoriamente el Secretario.

Art. 7. El Intendente nombrará la persona que haya de reemplazar al Gobernador en los casos de ausencia o imposibilidad.

El Gobernador podrá hacerlo, en los casos indicados en el inciso 2.o del artículo anterior, dando cuenta al Intendente de la provincia,

TITULO II

De los deberes i atribuciones de los Intendentes de provincia

Art. 8. El gobierno superior de cada provincia en todos los ramos de la administracion residirá en un Intendente, quien lo

ejercerá con arreglo a las leyes i a las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es ajente natural e inmediato.

Art. 9. El Intendente es gobernador del departamento en que está la capital de la provincia.

Como tal, tendrá los deberes i atribuciones señalados en el título III de esta lei.

Art. 10. El Intendente es Comandante Jeneral de Armas de la provincia, salvo que el Presidente de la República nombrare a otra persona.

Art. 11. El Intendente es responsable de los abusos que, con su tolerancia, cometan los Gobernadores.

Deberá amonestarlos, o llamarlos al cumplimiento de su deber; i podrá removerlos de su empleo en caso grave, dando inmediata cuenta al Presidente de la República para obtener su aprobacion i para que se les someta a juicio, si hubiera causa bastante.

El Intendente ejercitará estas atribuciones procediendo de oficio o a peticion de parte.

Art. 12. El Intendente puede conceder licencia hasta por un mes a cualquier empleado público de la provincia, pero solo en casos urjentes en que el empleado que solicita la licencia no tenga tiempo para ocurrir al Presidente de la República.

Siempre que ejercite esta facultad, dará inmediatamente cuenta al Presidente de la República.

Art. 13. El Intendente es el órgano ordinario de comunicacion entre el Presidente de la República i los Gobernadores. Estos podrán dirijirse directamente al Presidente de la República en casos urjentes, i cuando tengan que interponer queja contra el Intendente.

El Intendente impartirá sus órdenes o circulará las superiores por conducto de los respectivos Gobernadores.

Art. 14. Los deberes que impone esta lei a los Gobernadores con respecto al Intendente, afectarán a éste con relacion al Presidente de la República.

Art. 15. Las relaciones que los números 1.o, 4.o i 13 del

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