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TÍTULO IV

De los subdelegados e inspectores

Art. 23. Para ser Subdelegado o Inspector se requiere: 1. Tener veintiun años de edad;

2.o Saber leer i escribir;

3.o No tener ninguna de las incapacidades del artículo 2.0 Art. 24. Estos cargos durarán dos años. Sus nombramientos o remociones se harán en conformidad a los artículos 120 121 de la Constitucion.

Art. 25. Los cargos de Subdelegado e Inspector son concejiles, i servirán gratuitamente, so pena de incurrir en una multa de cien pesos a beneficio municipal.

El nombrado que pague la multa quedará exento de servir en un período legal.

Ninguna persona calificada en el departamento estará obligada a aceptar estos cargos en los tres meses que preceden al dia en que deba hacerse la designacion de vocales de las mesas calificadoras i receptoras.

Art. 26. Escusa de desempeñar estos cargos:

1.o No residir en la subdelegacion o distrito;

2.o Tener sesenta años de edad;

3.o Estar ejerciendo otro cargo público;

4.o Haber desempeñado cargos públicos gratuitos durante seis años; i

5.o Haber servido igual tiempo en la Guardia Nacional o en los cuerpos de bomberos.

Art. 27. El Subdelegado es el jefe administrativo de la subdelegacion.

Debe ausiliar al Gobernador en el cumplimiento de los deberes i ejercicio de las atribuciones que le asigna esta lei.

Debe cumplir las órdenes i comisiones que, dentro de sus facultades, le dé el Gobernador, i ejecutar los actos que éste le encargue especialmente.

Dará al Gobernador todos los avisos que éste necesite para cumplir sus deberes.

Art. 28. El Subdelegado que desempeña sus funciones fuera de los límites urbanos de la capital del departamento deberá ejercer las atribuciones que confieren al Gobernador los números 2.o, 16, 23 i 25 del artículo 21, pero solo procederá por sí mismo en casos urjentes.

En lo demas, deberá pedir instrucciones al Gobernador, i obrar con arreglo a ellas.

Art. 29. El Subdelegado podrá espedir órdenes de arresto en los casos establecidos en el inciso 4.o del artículo 8.o de la Lei de Garantías Individuales de 25 de setiembre de 1884.

Podrá, ademas, ordenar la captura de los delincuentes infraganti, en los casos i en la forma previstos en el título III de la citada lei.

Art. 30. Los inspectores son los jefes administrativos de los distritos, en los cuales deben cooperar al buen desempeño de las funciones señaladas al Subdelegado, i cumplir las òrdenes que éste le trasmita o imparta.

Art. 31. El Inspector tendrá la facultad que concede al Subdelegado el inciso 2.o del artículo 29.

Art. 32. El número de subdelegaciones en cada departamento i el de distritos en cada subdelegacion, sus límites i designaciones, serán fijados por el Presidente de la República, previo informe de la Municipalidad respectiva.

TÍTULO V

De los allanamientos

Art. 33. Corresponde a la autoridad judicial dictar los decretos de allanamiento.

El Gobernador podrá espedirlos sólo en los casos en que este título lo autoriza.

Art. 34. Los establecimientos destinados a espectáculos o al servicio i recreo de toda clase de personas, podrán ser allanados por órden escrita del Gobernador, siempre que se esti

me necesario para asegurar el cumplimiento de las leyes 1 ordenanzas; pero en caso de desórdenes o de excesos, se podrá penetrar sin necesidad de órden especial.

Art. 35. El Gobernador podrá decretar el allanamiento de una propiedad particular, contra la voluntad de sus moradores, en los casos siguientes:

1. Para hacer cumplir los decretos que legalmente se dictaren en tiempo de epidemia;

2. Para impedir la propagacion de incendios, o las inundaciones;

3. Para estraer un delincuente infraganti, por hechos que constituyen un crímen o un simple delito;

4.o Para arrestar a delincuentes en los casos en que el Gobernador tenga facultad para ello, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.o de la Lei de Garantías Individuales de 25 de setiembre de 1884; i

5. Para estraer un contrabando.

Art. 36. El Subdelegado podrá decretar allanamientos en casos urjentes para los fines indicados en el inciso 1.o del artículo 29, i en los números 1.o, 2. i 3.o del anterior.

Art. 37. El allanamiento de casa particular se verificará en esta forma:

1.o El ejecutor presentará copia autorizada del decreto judicial o del mandato del Gobernador al dueño de casa, o a falta de éste, a cualquiera de las personas que se encuentren en la casa.

En caso de no aparecer ninguna persona, lo lecrá en alta voz i lo fijará en la puerta de calle;

2.o Acto continuo procederá el rejistro, sin emplear fuerza sino para abrir las puertas o penetrar en los lugares que se le resistieren, respetando las personas o cosas que no le ordene tomar el mandamiento;

3.o Terminado el rejistro, el ejecutor se retirará, tomando precauciones en caso necesario para evitar perjuicios al dueño de la casa allanada.

TÍTULO VI

De la responsabilidad

Art. 38. Los Intendentes, Gobernadores, Subdelegados e Inspectores son responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Su responsabilidad civil o criminal se hará efectiva ante los tribunales establecidos por la lei.

Esta accion prescribirá en seis meses, contados desde el dia en que tuviere lugar el acto u omision que se les impu

tare.

Art. 39. Para instaurar accion civil contra un Intendente o Gobernador será necesario la declaracion previa de la Corte de Apelaciones de ser admisible la demanda.

Para proceder criminalmente, deberá preceder la declaracion del Consejo de Estado de haber lugar a formacion de causa. La respectiva Corte de Apelaciones recibirá las informaciones que se le ofrecieren para acreditar los hechos en que la peticion de desafuero pueda fundarse.

El Consejo de Estado deberá pronunciarse sobre la solicitud en el término de sesenta dias, i no se entenderá denegada sin el voto de las dos terceras partes del número total de los miembros de que se compone el Consejo.

Art. 40. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la persona ofendida o perjudicada por actos u omisiones de estos funcionarios podrá reclamar por escrito ante ellos mismos.

Si éstos persisten en sus resoluciones, el querellante tendrá el derecho para ocurrir a la autoridad inmediatamente superior.

Si ésta aprueba lo obrado, podrá el reclamante acudir de grado en grado hasta llegar al Presidente de la República.

TÍTULO VII

Secretarías de Intendencia i Gobernacion

Art. 41. Toda Intendencia tendrá un secretario, un oficial primero i los demas empleados que determine la lei.

El secretario de Intendencia es el jefe inmediato de la oficina. Sus deberes son:

1.o Observar i hacer observar las reglas que los Intendentes prescriban para el órden de la oficina, direccion i despacho de los negocios que en ella ocurran;

2. Imponerse de la correspondencia oficial i dar cuenta de ella al Intendente;

3.o Redactar, con arreglo a las instrucciones que reciba, los decretos, las órdenes i la correspondencia oficial;

4. Distribuir el trabajo de la oficina entre los empleados, velar por la conservacion del archivo i cuidar de que los libros se lleven en órden;

5. Asistir i hacer que los otros empleados asistan a la oficina durante las horas que señale el Intendente;

6. Estudiar las cuestiones legales que el Intendente le someta;

7.o Autorizar los decretos, órdenes i resoluciones emanadas del Intendente, i trascribir las que se dirijan a autoridades subalternas;

8. Llevar libros copiadores de todos los decretos, notas i resoluciones que emanen del Intendente;

9. Dar inmediato aviso al Presidente de la República, siempre que el Intendente no pueda hacerlo, de las ausencias. o imposibilidades a que se refiere el artículo 6.o; i

10. Hacer los gastos de escritorio, llevando cuenta detallada, que someterá mensualmente a la aprobacion del Intendente.

Art. 42. Los oficiales harán los trabajos que les asigne el secretario i en la forma que éste determine. A cargo de uno de ellos correrá la seccion de estadística, i a cargo de otro la

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