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2. El alistamiento, organizacion i disciplina de la Guardia Nacional i su movilizacion;

3.o Todo lo relativo al armamento i conservacion de las plazas fuertes i fortalezas, i la administracion de los parques i almacenes de guerra, de las fábricas de armas, de municiones i de pólvora i maestranzas militares de propiedad fiscal; 4. El abastecimiento de víveres i forraje, de vestuario i de equipo i la remonta del Ejército i de la Guardia Nacional; 5. El servicio de hacienda, de sanidad i relijioso de las fuerzas de su dependencia;

6. Los hospitales militares i los asilos de inválidos;

7.o La conservacion i reparacion de los cuarteles i demas edificios que dependan de él;

8. Las escuelas militares i la instruccion primaria en los cuerpos del Ejercito;

9.o La manutencion, depósito, guarda i canje de los prisioneros de guerra.

Art. 7.o Corresponde al despacho del departamento de Marina:

1. El servicio, conservacion, reparacion i abastecimiento de las naves de guerra i demas embarcaciones del Estado; 2.o La instruccion, disciplina i distribucion del personal de la Armada i del cuerpo destinado a las guarniciones de los buques; 3.o La direccion de los servicios de hacienda i de sanidad de la misma;

4. Lo concerniente a los arsenales i almacenes de Marina i a la direccion i conservacion de los diques i astilleros del Estado;

5. La organizacion i mantenimiento de los establecimientos de enseñanza correspondientes a este ramo;

6.o La division del territorio marítimo i la direccion de las oficinas destinadas a su servicio;

7. Lo relativo a la hidrografía de la costa;

8. El alumbrado marítimo i la conservacion i administracion de los faros i telégrafos marítimos;

9. El avalizamiento de la costa, i la construccion i conser vacion de las boyas i valizas;

10. La proteccion i desarrollo de la marina mercante nacional i la vijilancia sobre la ejecucion de las leyes que la rijen; 11. Lo relativo al enganche de marineros i demas jente de

mar;

12. La policía de las aguas territoriales i lo concerniente a averías, naufrajios i salvamentos en la parte que toca a la autoridad administrativa;

13. La espedicion de las patentes de corso.

Art. 8.o Corresponde al despacho del departamento de Industria i Obras Públicas:

1.o La proteccion i desarrollo de las industrias agrícola, minera i fabril i de las sociedades relativas a ellas; la direccion de los establecimientos públicos pertenecientes al Estado, que se refieran a los mismos ramos i la supervijilancia de los establecimientos particulares; la organizacion i sostenimiento de las escuelas de artes i oficios, agricultura, minería i demas escuelas de aplicacion no atribuidas a otros departamentos; 2.o La concesion de privilejios esclusivos;

3.0 Lo relativo a la caza i a la pesca, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al departamento de Marina en la policía de las aguas territoriales;

4.o La reglamentacion de los bosques, plantíos i la distribucion de las aguas;

5. La construccion i direccion de los ferrocarriles del Estado; la vijilancia, conforme a las leyes o decretos del Gobierno, en la construccion o esplotacion de los ferrocarriles particulares;

6. La apertura, conservacion i reparacion de los caminos, puentes, calzadas i vias fluviales:

7.o La construccion de todos los edificios nacionales, de los diques, malecones, muelles, faros i de los monumentos públicos, conforme a las indicaciones i con los fondos que señalen los departamentos respectivos. La conservacion i reparacion de los mismos, en cuanto no esté especialmente encomendada a otros departamentos;

8.o La construccion de las líneas telegráficas i telefónicas pertenecientes al Estado;

9.o La apertura de canales o acequias i la desecacion de lagunas hechas por cuenta del Estado;

10. La formacion de la carta catastral i demas planos del territorio de la República;

11. Todo lo concerniente al ramo de colonizacion. (1)

Art. 9. Incumbe a cada departamento el despacho de las comunicaciones, decretos, reglamentos, proyectos de lei i mensajes del Presidente de la República, i la promulgacion ò devolucion de las leyes, relativas a las materias que respectivamente les conciernen. El decreto de la promulgacion de la declaracion de guerra será firmado por todos los Ministros del despacho i archivado en el departamento de Relaciones Esteriores.

Corresponde, asimismo, a cada departamento el despacho de los nombramientos, promociones, licencias i jubilaciones o retiros de los funcionarios i empleados pertenecientes a los diversos ramos de su dependencia; i al de las pensiones i montepíos de los dendos de éstos.

(1) Santiago, 22 de noviembre de 1888,

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo único.-Lo concerniente al ramo de colonizacion, que, en conformidad a la lei de 21 de junio de 1887, corresponde al despacho del departamento de Industria i Obras Públicas, corresponderá, desde la fecha de la promulgacion de la presente lei, al despacho del departamento de Relaciones Esteriores i Culto.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promulguese i llévese a efecto como lei de la República.

José MANUFL BALMACEDA..

Prudencio Lazcano.

II

De los Ministros

Art. 10. Cada uno de los departamentos de Estado enumerados en el artículo 1.o estará a cargo de un Ministro, Secretario del despacho, con escepcion de los departamentos de Guerra i Marina, que serán desempeñados por un solo Ministro.

El órden de precedencia de los Ministros será el asignado por el citado artículo a los respectivos departamentos.

Art. 11. En los casos de ausencia, enfermedad o renuncia de alguno de los Ministros, lo reemplazará, siempre que el Presidente de la República no hiciere designacion espresa, aquel que le suceda en el órden de precedencia establecido, subrogando al de Industria el Ministro del Interior.

Art. 12. Los Ministros podrán tomar a nombre del Presidente de la República todas las providencias relativas a la ejecucion de las disposiciones ya adoptadas por el Gobierno.

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De los sub-Secretarios i demas empleados
de las Secretarías

Art. 13. Habrá en cada departamento de Estado un subSecretario que será el Jefe de la respectiva oficina i tendrá la responsabilidad del servicio interno.

El sub-Secretario, para ser nombrado, debe estar en posesion de un título profesional, o haber sido jefe de oficina en el ramo del departamento para que se le nombra, o tener competencia probada o reconocida.

Art. 14. Corresponde al sub-Secretario;

1.o La direccion jeneral de los trabajos de la Secretaría; 2.0 El estudio i preparacion de todos los asuntos que deba

someter a la resolucion del Ministro, tanto en lo concerniente a la marcha ordinaria del servicio, cuanto en las reformas o innovaciones que convenga introducir en él;

3.o Firmar los oficios en que se trascriban decretos espedidos por el Presidente de la República; como asimismo usando de la fórmula "por el Ministro", las providencias que exija a tramitacion de los asuntos pendientes ante el departamento; (1)

4.o Autorizar las copias de los documentos del respectivo departamento i, previa solicitud del interesado, certificar la existencia de dichos documentos;

5. Legalizar las firmas de los funcionarios dependientes del departamento.

Art. 15. En los casos de inhabilidad temporal o ausencia del sub-Secretario de Estado, las atribuciones que le confieren los números 3.o, 4.o i 5.o del artículo precedente serán desempeñadas por el Jefe de Seccion que el Presidente de la República designe.

(1) Santiago 30 de julio de 1887.-Se ha recibido en este Ministerio su oficio de 20 del actual, número 442, en que manifiesta duda sobre si una comunicacion que este Ministerio envió a Ud. con firma del sub-Secretario se encuentra ajustada a la lei o debiera ser firmada por el Ministro.

Paso a esclarecer el punto, fundándome en la letra de la lei i en los principios jenerales de interpretacion.

El número 3 del artículo 14 de la lei de 21 de junio del corriente año distingue dos casos diversos; segun el primero corresponde a los sub-Secretarios de Estado firmar los oficios en que se trascriban decretos espedidos por el Presidente de la República.

Como la lei no distingue, todo oficio en que se transcribe algun decreto supremo debe ser firmado por el sub Secretario, aun cuando se agregue alguna observacion complementaria of aclaratoria del decreto mismo.

El segundo caso se halla comprendido en el inciso final del citado número que dice que les corresponde firmar asimismo, usando de la fórmula «Por el Ministro», las providencias que

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