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Art. 32. Los encargados del Archivo Jeneral no podrán manifestar ni entregar orijinales o en copia, los documentos existentes en él, sin órden escrita del Ministro o sub-Secretario de Estado del departamento respectivo.

El que contraviniere a esta disposicion, incurrirá respectivamente en las penas señaladas por los artículos 242 a 249 inclusive del Código Penal.

Art. 33. El Archivo Jeneral tendrá para su servicio un por

tero.

VII

De la dotacion de sueldos

Art. 34. Los empleados que establece la presente lei, gozarán de los siguientes sueldos anuales:

Ministro de Estado: diez mil pesos ($ 10,000).
Sub-Secretario de Estado: cinco mil pesos ($ 5,000).
Jefes de Seccion: tres mil pesos ($ 3,000).

Oficiales de partes: mil cuatrocientos pesos ($1,400).
Archiveros: mil doscientos pesos ($ 1,200).

Oficiales de número de primera clase: mil pesos ($ 1,000). Oficiales de número de segunda clase: ochocientos pesos ($ 800).

Oficiales supernumerarios: seiscientos pesos ($ 600).

Oficial del despacho del Presidente de la República: mil ochocientos pesos ($ 1,800).

Archivero jeneral: dos mil cuatrocientos pesos ($ 2,400). Ayudante del archivo jeneral: seiscientos pesos ($ 600). Porteros primeros: trescientos sesenta pesos ($ 360). (1) Porteros segundos: trescientos pesos ($ 300).

Mensajeros a caballo: quinientos pesos ($ 500).

Mensajeros a pié: doscientos cuarenta pesos ($ 240).

Art. 35. Queda derogada la lei de 9 de agosto de 1853 i los decretos anteriores a la presente fecha, relativos a esta

materia.

(1) Por lei.

ARTICULOS TRANSITORIOS

1.o Un reglamento dictado por el Presidente de la República, determinará en cada departamento los deberes especiales de cada uno de los empleados establecidos por la presente lei, i señalará las reglas de órden interno de la oficina.

2. Los actuales empleados que quedaren sin colocacion, tendrán derecho a una gratificacion correspondiente a seis meses del sueldo que disfrutaban, si tuvieren ménos de diez años de servicios.

Si el empleado hubiere servido diez años o mas, i no tuviere derecho a jubilarse, la gratificacion se aumentará en un cinco por ciento del sueldo anual por cada año cumplido que exceda de diez.

3.o El Presidente de la República pondrá en vijencia las disposiciones de la presente lei dentro de los noventa dias siguientes a su promulgacion.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo;

Por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.

J. M. BALMACEDA.

Carlos Antúnez.

Lei de Municipalidades

DISPOSICIONES RELATIVAS A EDUCACION PRIMARIA

Art. 26. Corresponde a las Municipalidades:

9. Fundar i sostener, con fondos municipales, escuelas primarias gratuitas de hombres i mujeres, de niños i adultos, dotándolas de los útiles i elementos necesarios; adoptar métodos, testos i libros para la enseñanza en ellas; i dictar los reglamentos i planes de estudio por los cuales hayan de rejirse;

10. Fundar, asimismo, sostener, dotar i reglamentar bibliotecas, museos, colecciones de artes u objetos diversos, i otros establecimientos gratuitos de ilustracion popular, colejios, escuelas especiales o prácticas de agricultura, minería, industria, comercio, artes i oficios manuales, profesionales o científicas; estaciones agronómicas i establecimientos modelos agrícolas o industriales;

12. Promover i fomentar asociaciones particulares de educacion o beneficencia, la publicacion i circulacion de libros i de revistas útiles, i bazares, fiestas i erogaciones particulares destinados a aquellos objetos;

13. Inspeccionar los establecimientos particulares de educacion i beneficencia para el efecto de prescribirles las condi ciones de hijiene i seguridad a que deben someterse.

De las rentas municipales

Art. 34. Las rentas municipales se componen:

1.o De un impuesto personal de uno a tres pesos, que no podrá destinarse a otro objeto que al sostenimiento de las escuelas primarias del Municipio.

Art. 70. Los fondos municipales se invertirán esclusivamente en atender a los servicios de que está encargada la Municipalidad.

Esta asignará fondos, forzosa i preferentemente, para los objetos siguientes:

6.o Instruccion primaria, debiendo asignar los fondos necesarios para sostener en el territorio municipal una escuela de hombres i otra de mujeres para cada mil habitantes, tomando en cuenta las que sostenga el Estado al fijar el número de las que deban costearse con fondos municipales.

Lei Orgánica de Instruccion Primaria

Santiago, 24 de Noviembre de 1860.

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente Proyecto de Lei:

TITULO I

De las escuelas

Artículo 1.o La instruccion primaria se dará bajo la direccion del Estado.

Art. 2.o La instruccion que se diere en virtud de esta lei, será gratuita i comprenderá a las personas de uno i otro sexo. Art. 3. Habrá dos clases de escuelas: elementales i superiores.

En las primeras se enseñará, por lo menos, lectura i escritura del idioma patrio, doctrina i moral cristiana, elementos de aritmética práctica i el sistema legal de pesos i medidas.

En las superiores, a mas de los ramos designados, se dará mayor ensanche a la instruccion relijiosa, i se enseñará gramática castellana, aritmética, dibujo lineal, jeografía, el compendio de la historia de Chile i de la Constitucion Política del Estado, i si las circunstancias lo permitieren, los demas ramos señalados para las escuelas normales.

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