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En las escuelas superiores para mujeres se sustituirá, a la enseñanza del dibujo lineal i de la Constitucion Política, la de economía doméstica, costura, bordado i demas labores de aguja.

Art. 4.o Se establecerá en las poblaciones de cada departamento las escuelas de ámbos sexos que fueren necesarias, hasta llegar a la proporcion de una escuela elemental de niños i otra de niñas, por cada dos mil habitantes que contuviere la poblacion.

Art. 5. En las aldeas en que no hubiere el número de habitantes que queda espresado, i en los campos en que lo permitiere la diseminacion de la poblacion, se establecerán escuelas que durarán en ejercicio cada año cinco meses por lo ménos.

Art. 6. En la cabecera de cada departamento se colocará una escuela superior para niños i otra para niñas, pudiendo darse este carácter, en los departamentos en que hubiere falta de fondos, a una de aquellas que deben fundarse segun lo dispuesto en el artículo cuarto.

Art. 7. Todos los conventos i conventillos de regulares mantendrán una escuela gratuita para hombres, i los monasterios de monjas, para mujeres, siempre que el estado de sus rentas lo permitiere, a juicio del Presidente de la República, quien determinará tambien si la escuela ha de ser elemental o superior.

Art. 8. Se establecerán las escuelas normales para preceptores i preceptoras que sean necesarias, i serán costeadas por el tesoro público.

Art. 9. En las escuelas normales para hombres se enseñará, a mas de los ramos señalados para las superiores, elementos de jeometría, de cosmografía, de física i química, historia sagrada, de América i en especial de Chile, dogma, fundamentos de la fé, música vocal, elementos de agricultura, vacunacion i pedagojía teórica i práctica.

En las destinadas a preceptoras, se enseñará, a mas de lo prescrito en el inciso cuarto del artículo tercero, elementos de cosmografía i de física, historia sagrada, de América i en espe

cial de Chile, dogma i moral relijiosa, música vocal, horticultura, dibujo natural i pedagojía teórica i práctica.

A los ramos designados en este artículo, se agregarán los que fuesen necesarios segun las circunstancias.

Art. 10. La instruccion que se diere privadamente a los individuos de una familia, no estará sujeta a las disposiciones de la presente lei.

Art. 11. Las escuelas costeadas por particulares o con emolumentos que pagaren los alumnos, quedan sometidas a la inspeccion establecida por la presente lei, en cuanto a la moralidad i órden del establecimiento, pero no en cuanto a la enseñanza que en ella se diere, ni a los métodos que se emplearen.

TITULO II

De la renta

Art. 12. La instruccion primaria que, con arreglo a la presente lei, deberá darse en cada departamento, será costeada: 1.o Con la suma que el tesoro nacional aplicará anualmente a este objeto.

2.o Con las cantidades que de sus propias rentas destinarán anualmente al mismo fin las Municipalidades.

3. Con el producto de las fundaciones, donaciones i multas aplicadas a la instruccion primaria, i con el de las mandas forzosas que se recaudaren en cada departamento.

4. Con el producto de una contribucion que se establecerá con este único i esclusivo objeto, i cuyas bases se fijarán por una lei, ya de una manera jeneral, ya de una manera especial, para cada provincia o departamento.

Art. 13. Las Municipalidades llevarán una cuenta especial de los fondos destinados por esta lei a la instruccion primaria, i no podrán darles otra inversion. El que la decretare o ejecutare, quedará responsable con sus propios bienes.

Art. 14. Son gastos de la instruccion primaria que deben satisfacerse con los fondos señalados en la presente lei:

1.o Los sueldos de los preceptores i ayudantes que necesiten las escuelas existentes, i las que deben establecerse en conformidad a esta lei.

2. El costo de adquisicion de locales i construccion de edificios para las escuelas en aquellos puntos en que las Municipalidades no los posean aparentes, i el costo del arriendo provisional de los mismos.

3.o La adquisicion i reparacion de los muebles precisos para cada escuela, i de los libros i útiles de enseñanza de que haya de proveerse gratuitamente a los niños que por su pobreza no pudieren costearlos.

4. Las sumas necesarias para la formacion i fomento de las bibliotecas populares en cada departamento.

Art. 15. Las Municipalidades presentarán anualmente al Presidente de la República el presupuesto de los gastos que deba hacerse en la instruccion primaria de sus departamentos, para que sea aprobado, previa las modificaciones que juzgare convenientes.

TITULO III

De los Preceptores

Art. 16. Ninguna persona podrá ejercer las funciones de preceptor de instruccion primaria, sin acreditar préviamente ante el Gobernador del departamento, con el testimonio de dos sujetos fidedignos, tener buena vida i costumbres.

Si no se estableciere una escuela sin este requisito, será cerrada inmediatamente, i su preceptor castigado con una multa de veinte pesos o quince dias de prision, i esta pena se duplicará en caso de reincidencia.

Art. 17. Las escuelas costcadas por los departamentos o por el Fisco, serán servidas por alumnos de las escuelas normales que hayan obtenido el competente diploma de aprobacion, i en su defecto, por personas que, a mas de lo dispuesto en el artículo anterior, acrediten tener aptitudes necesarias.

Art. 18. La prueba de aptitudes puede consistir, o en un

exámen rendido en la forma que dispongan los reglamentos, o en un título literario otorgado por la Universidad, o en un certificado espedido por el director de algun establecimiento en que se puedan rendir exámenes conforme a la lei, en el cual conste que el individuo, a cuyo favor se da, ha sido aprobado en los ramos de instruccion primaria a cuya enseñanza va a dedicarse.

Art. 19. No pueden ser preceptores de instruccion primaria, aunque cumplan con lo prevenido en el artículo 16:

1.o Los que se hallen procesados por un delito que merezca pena aflictiva o infamante, o hayan sido condenados a pena de esta clase.

2. Los que hayan sido destituidos de sus funciones de preceptor por causa averiguada que comprometa su moralidad i costumbres.

Art. 20. Los preceptores de instruccion primaria que hubieren obtenido diploma, o comprobado sus aptitudes para el cargo, mientras estén en ejercicio, gozarán de las siguientes prerogativas:

1. Escepcion del servicio compulsivo en el ejército i en la guardia nacional.

2. Escepcion de todo cargo consejil.

3. Escepcion de cualquiera otra comision en el servicio del Estado o de un pueblo, a ménos que sea relativa a la instruccion primaria.

Art. 21. El que hubiere desempeñado por diez años continuados el cargo de preceptor, si se retirare de la profesion, quedará exento por vida del servicio compulsivo en el ejército.

Art. 22. Los sueldos de los preceptores de las escuelas costeadas por los departamentos, serán fijados por las respectivas Municipalidades, con la aprobacion del Presidente de la República.

Art. 23. Los preceptores, tanto de las escuelas costeadas por los departamentos como de las fiscales, tendrán derecho a jubilacion en la forma i con los requisitos dispuestos por la lei para los empleados públicos. Esta jubilación será costeada con fondos nacionales.

Art. 24. La Municipalidad de la capital de cada provincia concederá anualmente un premio de valor de 25 pesos, por lo ménos, al preceptor de la escuela pública o privada de la provincia que mas se haya distinguido en el ejercicio de su profesion, i otro de igual suma a la preceptora que hubiere llenado la misma condicion.

Estos premios se concederán en la forma que dispusieren. los reglamentos.

TÍTULO IV

De la Inspeccion

Art. 25. Habrá una Inspeccion que vijile i dirija la instruccion primaria en toda la República.

Art. 26. Esta Inspeccion se compondrá de un Inspector Jeneral i de un visitador de escuelas para cada una de las provincias del Estado.

Art. 27. El Inspector Jeneral será nombrado por el Presidente de la República. Igualmente los visitadores de escuelas, a propuestas del Inspector Jeneral.

Art. 28. El Inspector Jeneral será miembro del Consejo de Instruccion Pública, i tendrá un escribiente para el desempeño de las funciones especiales de su empleo.

Art. 29. El Inspector Jeneral cuidará de la buena direccion de la enseñanza, de la moralidad de las escuelas i maestros, i de todo cuanto conduzca a la difusion i adelantamiento de la instruccion primaria, con las limitaciones establecidas en los artículos 10 i 11 de esta lei.

Art. 30. Anualmente presentará el Gobierno un informe completo sobre el estado de la instruccion primaria, indicando los medios de adelantarla i perfeccionarla, los efectos que haya producido esta lei i las disposiciones dictadas sobre la materia.

Art. 31. Los visitadores de escuelas dependerán del Inspector Jeneral, cuidarán de las escuelas establecidas en su provincia, i las visitarán con la frecuencia i en la manera conveniente.

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