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que permanezca sin decidirse mi acusacion; esto es para el caso de que no juzgue que, por la naturaleza de ella, debemos ser de hecho excluidos de alternar con los Diputados».

A pesar de estas consideraciones i de la gravedad de los cargos que por el Ministerio público se hacían contra la conducta funcionaria del señor Valdivieso, la Cámara insistió en su primer acuerdo i resolvió contestarle que «mientras la Cámara no declarase haber lugar a la formacion de causa promovida por el Ejecutivo, no le serviría de excusa para no concurrir a las sesiones el haberse interpuesto dicha acusacion» (1).

Esta insistencia de la honorable Cámara demuestra claramente que estaba mui distante de su pensamiento el propósito de otorgar el desafuero solicitado por el Ejecutivo. Si tal hubiera sido su intencion, en vez de violentar la delicadeza del señor Valdivieso, habría procedido a examinar los autos del proceso i la acusacion del Fiscal que le fueron remitidos como antecedentes para proce. der al pronunciamiento del desafuero. Pero, los dias i los meses pasaron sin que prestase atencion a este grave asunto, i a pesar de las influencias de un Ministro casi omnipotente, solo en el mes de Marzo del año siguiente ocupóse en la acusaçion; pero no para dar un fallo resolutorio, sino para dictar una providencia que era una hábil evasiva.

Así, en nota dirijida al Ejecutivo, decía la Cámara que «no habiendo podido conocer de la acusacion interpuesta contra los señores Diputados Valdivieso i Lira, i no creyéndose facultada para examinarla despues de cerradas las sesiones extraordinarias, ha acordado devolverla para que la alce o la interponga ante la Comision Conservadora».

Estaba en la conciencia de la Cámara que los jueces para quie. nes se solicitaba el despojo de sus fueros de Diputados habían procedido con rectitud e integridad. Para estar segura de ello bastábale el conocimiento que tenía de sus prendas personales. Pero, si tal era su convencimiento, no creyó prudente concitarse la mala voluntad del Ejecutivo, declarando con levantada franqueza, no haber mérito para la formacion de causa. Prefirió la Cámara el expediente de dejar pasar el tiempo i esperar que los otros acusados justificasen su conducta ante el tribunal que debía juzgarlos. Si bien habría podido tacharse de tímido i cobarde este procedimiento, es indudable que la Cámara dió en esta vez mues

(1) Acta de la sesion de 11 de Diciembre de 1833.

tras de no ser un dócil i ciego instrumento de la omnipotencia gubernativa i de que no estaba dispuesta a despojar sin motivo a sus miembros de la concesion que los pone al abrigo de la presion e influencias casi siempre dañosas de la política.

Entre tanto, el señor Valdivieso, lastimado en lo que mas amaba, en su reputacion de integridad, ardía en deseos de justificar sus procedimientos como majistrado judicial. I no solo lo impulsaba el noble anheio de poner en salvo su decoro personal i el de sus colegas, sino tambien el buen nombre de la majistratura chilena afeada por la nota de prevaricato que se le infería por conducto del ministerio público.

Pero, el no habérsele concedido el desafuero era parte a que quedase inhibido de la acusacion, i en consecuencia imposibilitado para presentarse ante el tribunal para defender su propia causa. Quiso, empero, la buena fortuna que el señor Villareal, aquejado por los achaques de la ancianidad agravados per estos rudos pesares, i los señores Cáceres i Zarricueta pusiesen su defensa en manos del jóven i distinguido jurisconsulto. I así, con la investidura de defensor de tres de los jueces acusados, presentóse con frente alta i corazon entero, ante el Supremo Tribunal de la República en uno de los dias del mes de Diciembre del año corriente (1)..

El asunto era demasiado ruidoso para que no despertase la euriosidad pública. Tratábase de averiguar la culpabilidad o inocen. cia funcionaria de honorables majistrados, algunos de ellos encanecidos en las tareas de la majistratura, siendo el acusador el Gobierno instigado por un Ministro omnipotente. Por lo cual no podía dejar de ser selecto i numeroso el concurso de las personas que asistieron a oir la defensa que un jóven de 28 años iba a hacer ante el primer tribunal de la República de la conducta de altos majistrados. En un extenso alegato, acaso uno de los mas brillantes de los que consigna en sus anales la elocuencia del foro chileno, desbarató el señor Valdivieso las especiosas alegaciones de don Mariano Egaña con un poderosísimo caudal de razonamientos.

«Lo único que sabemos con fijeza, decía entre otras cosas el señor Valdivieso, es que el mayor Maturana, Arteaga i Picarte se juntaron en casa del coronel graduado don Ambrosio Acosta la noche del 5 de Marzo a conversar sobre la variacion del Gobierno, i que repitiendo la misma reunion la noche del 6 siguiente, en la

(1) El señor Sotomayor Valdes afirma equivocadamente que la defensa de la Corte Marcial fué obra del rejente Villareal. Con mejores datos podemos afirmar que fué obra del señor Valdivieso.

que entraron Acosta i Salamanca, se tuvieron conversaciones indiferentes por no haber parecido Arteaga. Allí no hubo planes combinados; no hubo armas, tropas ni dinero, sino en la esperanza de los aprehendidos, estándonos al dicho del delator, i ni aún la jura de que habla la lei 5., tít. 2.o, part. 7.. ¿I esto se llama conspiracion existente? Será deseo de ella, será intencion, será voluntad, será conato en primer grado, como se explica un juicioso criminalista (Gutierrez); pero nó el crímen calificado que quiere el señor Fiscal para que se pronunciase la sentencia de muerte. Las palabras no son crímen, dice un sabio publicista, a no ser que vayan acompañadas de una accion criminal; ellas no forman cuerpo de delito; i un pais en que se adopte lo contrario, pierde no solo su libertad, sino aún la sombra de ella (Reinoso).

«Se asegura que casi todos los reos se hallan convictos i confesos o confesos, que es lo mismo en el caso presente. Aquí el señor Fiscal padece el error de tener por suficiente, para llevarlo al patíbulo, la confesion desnuda del reo, contra el tenor de la lei 5.a, tít. 13, part. 3. i en contra de la opinion de los autores, fundados en los graves inconvenientes que presentan la exposicion del reo, cuando el juez no tiene constancia, por otros medios, del delito de que es acusado.

«Veamos si de autos resulta esclarecido el hecho que supone el señor Fiscal. ¿Quiénes lo convencen? ¿Será el testigo i delator Maturana? Nó; porque bien examinadas sus exposiciones, no bastan para que un juez pueda descansar con seguridad en su dicho, desmentido por el de los reos. Segun el certificado del Exmo. señor Presidente de la República consta que Maturana comunicó a S. E. la conspiracion el 3 de Marzo último; i segun lo que él mismo declara en la causa resulta que solo el dia 5 fueron sus primeras conversaciones con Arteaga sobre la revolucion. Esta circunstancia, i ademas las quejas contra el Jefe Supremo por su postergacion, que pone en boca de Arteaga i La Rivera, con otras particularidades que se notan a fojas 7 i los hechos negados por los acusados, hicieron vacilar el juicio de los jueces para dar a sus relaciones todo el valor que merece un testigo sin tacha.

«La declaracion del otro delator i testigo, don Santiago Salamanca, presenta aún mayores perplejidades. Ella está en oposicion con lo que denunció al Supremo Gobierno, segun se ve en la nota pasada por el Ministerio de la Guerra al señor Comandante Jeneral de Armas que en su segundo acápite dice así: «El teniente de Artillería don Santiago Salamanca dió parte a S. E. el Presidente

de la República de haber sido solicitado por don Juan de Dios Fuenzalida para que contribuyese por su parte al movimiento revolucionario que se pensaba, proporcionando los auxilios de cañones, municiones i hombres que había en su cuartel»...... Interrogado Salamanca, al final de su declaracion, «si cuando fué invitado por Fuenzalida para que tomase parte en el movimiento revolucionario, le pidió auxilio de cañones, municiones i hombres i si le dijo con qué objeto cera este pedimento, responde: que no se le había pedido añones, municiones ni hombres, i ménos se le había dicho con el objeto que era».

«¿Qué juicio se formará de este testigo? Una cosa anuncia al Gobierno i otra contesta en su declaracion. ¿Podrá haber valor para suponer convencidos a los reos con tales testigos? Dándoles todo el crédito que se quiera, no podrá sacarse otra cosa que conversaciones en que los aprehendidos significaron la voluntad que tenían para variar el Gobierno. No creyendo a los reos cuando aseguran haber sido invitados por Maturana, i dando a la declaracion de éste i a la de Salamanca una importancia que no tienen, como de ellas resulta que Arteaga i los demas solo intentaban, segun se explican literalmente, hacer una revolucion contra las autoridades constituidas, habrían dado los jueces el ejemplo de horror con que Neron selló los últimos dias de su vida, si hubieran mandado al patíbulo a los acusados. No deben perseguirse los afectos, los deseos, los pensamientos, ni las intenciones de los hombres, porque solo puede ser delito público una accion opuesta al bien de la sociedad. ¡Qué sería de los hombres si ante las potestades de la tierra fueran responsables de sus malos deseos i torcidas intenciones contra la seguridad i tranquilidad pública! Pero al señor Fiscal le parece que, atropellando por todo, debieron los jueces mandar ahorcar a los reos, porque en su acalorada imajinacion los halla convencidos.

«Mas están confesos, añade. ¿I de qué? De los deseos i de las intenciones de variar la presente administracion. I esto basta para tener por confesos a los que aseguran haber sido invitados por su mismo delator? Habrán hablado con falsedad, como lo supone el señor Fiscal con el propósito de sacarlos delincuentes i en el caso de morir; pero, careciendo los jueces de otro apoyo mas seguro que la misma confesion de los reos ¿podrían condenarlos al último suplicio, teniendo esa confesion por cierta en lo perjudicial i por falsa en lo favorable? Esto habría sido atropellar el sentido comun, echar por tierra la lei 26, tít. 1.o, part. 7.", que,

para la imposicion de penas corporales, exije que se presente el delito tan claro como la luz del medio dia, i despreciar el precepto de la lei 7.", tít. 31, part. 7. que prohibe imponer pena corporal por sospechas, conjeturas o persuaciones.

«Apenas puede notarse, dice el señor Fiscal, entre la confesion de Arteaga i la declaracion de Maturana, otra diferencia sustancial que la discrepancia sobre quien fué el primero que invitó a entrar en la conspiracion. Pero, esta es toda la esencia de la causa, pues no hai mas cuerpo de delito, ni mas delito que esa invitacion; i habiendo contradiccion entre los reos i el delator, no puede saberse quién fué el primero que la hizo. Sin embargo, el señor Fiscal halla certeza moral para hacer caminar al patíbulo a Arteaga, i dejar a Maturana sin una reconvencion. Cree a Maturana, i desprecia la excepcion del acusado. ¡Bello principio para que un juez proceda con seguridad a imponer a uno de estos dos la pena de muerte, sin poder descubrir en el hecho cuál es el verdadero delincuente! Hé aquí una nueva jurisprudencia; porque la que conocemos por nuestras leyes prohibe condenar con dudas i exije una certidumbre verdadera i tal que al juzgador le quede el convencimiento que enseña la lei 12, tít. 14, part. 3. Por eso es que los tratadistas previenen que en las causas criminales la prueba debe ser plena; i si es de testigos, deben ser mayores de toda excepcion i libres de las tachas que de autos resultan contra Maturana i Salamanca. Maturana es delator i testigo; es socio en el proyecto de conjuracion, segun esponen los reos i segun el relato de su propia declaracion. Como delator debió probar su aserto en conformidad con lo dispuesto en la lei 5, tít. 13, lib. 2.o de la Recop.; i, revestido de este carácter, no puede ser testigo. Como socio, la lei 21, tít. 16, part. 3.a, le prohibe testificar. Mas para el señor Fiscal todas estas son bagatelas; los jueces de la Corte Marcial son criminales; merecen la pena de infamia, quedar sin derechos para obtener cargos públicos i concluir sus dias en una isla, porque no mandaron ahorcar a los reos».

Las consideraciones que preceden bastan para dejar justificada la conducta de los jueces de la Corte Marcial. En efecto, si es principio inconcuso de justicia que la pena ha de ser proporcionada al delito, los jueces no habrían podido condenar a la pena capital, esto es, a la mas grave de las penas que puede imponerse a un delincuente, a hombres que habían concebido el proyecto de conspirar, pero que no habían verificado aún ni un solo acto revolucionario i que, en consecuencia, no eran verdaderos conspiradores,

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