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TITULO III.

PRACTICA CRIMINAL DE ESPAÑA CON RESPECTO A LOS ESTRANGEROS.

SUMARIO.

1-¿En qué caso es justiciable un español que comete un delito grave 6 leve en país estrangero, si despues se refugia en su patria?

2-Los crímenes cometidos por los estrangeros en España, se castigan con arreglo á las leyes españolas.

3-Los tribunales españoles no co

nocen sobre crímenes cometidos por los estrangeros antes de llegar á España.

4-5-6-7. y 8- Jurisprudencia internacional de España con respecto á los Estados de Levante, conforme á los tratados que se espresan.

1-En España está admitido, que todo español que comete en país estrangero un delito grave, calificado de tal por las leyes españolas, si despues se refugia en su patria, es justiciable en ella, sin que deba nunca accederse á su extradicion. En los delitos leves solo se procede cuando hay reclamacion de la parte agraviada.

2-Los crímenes que cometen los estrangeros en España, se castigan por las leyes españolas, segun se ha esplicado al tratar del fuero de estrangería, el cual alcanza á lo criminal.

3-Los tribunales españoles no conocen sobre crímenes cometidos por los estrangeros antes de llegar á España; por manera que, si el Estado á que pertenece el reo no tiene derecho de extradicion en virtud de tratados especiales, ó si teniéndolo no lo reclama, este reo adquiere una completa impunidad.

4-La jurisprudencia internacional de España, con respecto á los Estados de Levante, lo mismo que en lo civil, constituye en lo criminol una verdadera especialidad.

5-En Turquia, por el tratado celebrado en

14 de Setiembre de 1782, que está confirmado por el de 14 de Marzo de 1840, se pacta en el artículo 6, que siempre que un español sea preso por cualquier delito, á la primera reclamacion de su Cónsul se le entregue, para que éste le imponga el debido castigo. Y, como ta estipulacion no es recíproca, resulta que un español residente en los Estados de la Sublime Puerta, en caso de cometer un delito, debe ser entregado á su Cónsul, al paso que un turco en España quedaria como otro cualquier estrangero transeunte, sujeto á la jurisdiccion militar.

6-Con Marruecos se estipuló, por el artículo 12 del tratado de 1767, que asi en las causas civiles como en las criminales, solo puedan conocer los Cónsules; y en cuanto á lo criminal tambien está pactado, por el artículo 6o del tratado de 1779, que los españoles delincuentes en territorio marroquí sean entregados al Cónsul, para que les imponga el castigo con arreglo á sus leyes; siendo de notar que esta estipulacion es recíproca, á diferencia de la que media con la Sublime Puerta, que no lo es.

7-La Regencia de Tunez ha concedido á los españoles, por los artículos 16 y 19 del tratado de 19 de Julio de 1791, el privilegio de que no puedan ser juzgados ni sentenciados sin que su Cónsul se halle presente, y delante de él se pruebe el delito.

8-En fin, la de Trípoli ha igualado su condicion con la Puerta Othomana, por el artículo 2 del tratado de 10 de Setiembre de 1784.

TITULO IV.

DE LA JURISDICCION CRIMINAL DE A BORDO.

SUMARIO.

1-Toda falta ó delito cometido á bordo de un buque cualquiera, contra la disciplina y régimen interior, debe castigarse á bordo.

2-Mas si el delito es comun, puede resultar un conflicto entre la jurisdiccion de á bordo y la del mar territorial.

3-Los delitos comunes pueden verificarse en alta mar, en mares jurisdiccionales, en tierra por las tripulaciones y en buques de guerra 6 mercantes.

lito grave.

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Resolucion del caso en que el crímen se haya cometido á bordo de un buque mercante en puerto estrangero.

10-Si el crímen cometido puede comprometer la tranquilidad del puer to, ¿quién debe castigarlo?

Il-Disposicion sobre que los buques españoles no sirvan de asilo á los criminales, y práctica observada por todas las naciones sobre el particular.

12-Obligacion de los Cónsules de 4-5-Principios que deben consul-procurar que sus compatriotas, en catarse para resolver tales conflictos. so de ser juzgados por la autoridad local, no carezcan en el juicio de sus lejítimas defensas.

6-Si el delito comun se ha come tido en alta mar y el buque llega á un puerto, no por eso cesa el derecho jurisdiccional del territorio á que pertenece el buque.

7-Distincion que debe hacerse cuan do el crímen no se ha cometido en alta mar, sino en mares territoriales. 8-Competencia de la jurisdiccion territorial para castigar a los individuos de la tripulacion, que bajando á tierra se hiciesen culpables de un de

13-Las consideraciones dispensadas á los buques en mares territoriales, se entiende á condicion de que observen las prescripciones que el derecho comun les impone.

14-Derechos de que disfrutan los Agentes diplomáticos y Consulares, respecto de sus compatriotas, que se encuentran á bordo de buques de su nacion y en los puertos de Levante.

1-Toda falta ó delito cometido á bordo de un buque, contra su disciplina y régimen interior, debe ser castigado á bordo, ya se haya cometido en alta mar ó en mares litorales, y ya sea el buque mercante ó de guerra; porque la ley orgánica del buque, que es la infringida, impone sus penas á los infractores, y nadie tiene derecho ni obligacion de proceder con arreglo á estas leyes sino el gefe del buque, que es su guardador natural.

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2 Pero cuando el delito no es de aquellos que se pueden llamar de la profesion, sino de los comunes, como el robo, el homicidio ú otros análogos; como estos crímenes ofenden ya la so

ciedad, porque infringen las leyes de todos los Estados, y en su castigo se interesa la vindicta pública, entonces pueden con facilidad ocurrir conflictos entre la jurisdiccion de á bordo y la del mar territorial.

3--Los delitos comunes, que, como queda dicho, son los que producen los conflictos de jurisdiccion, pueden verificarse en alta mar, en mares jurisdiccionales, como son los puertos, ó en tierra por las tripulaciones, y en buques de guerra ó mercantes.

4-Para resolver estas cuestiones y cuantas puedan ocurrir, se debe recordar: que en alta mar, tanto el buque de guerra como el mercante, pueden considerarse como una parte del territorio á que pertenecen, y que en su consecuencia nadie tiene derecho de mezclarse en nada de lo que pasa á su bordo; y que en los mares jurisdiccionales, el buque mercante pierde esta independencia, al paso que el de guerra conserva la exterritorialidad. Combinando, pues, estas esplicaciones que determinan la condicion del buque, por asimilacion al territorio, fácilmente se encontrará la solucion de cualquier caso de conflicto.

5-Asi, pues, los delitos cometidos en alta mar, ya en buques de guerra, ya mercantes, se consideran cometidos en el territorio del Estado á que pertenece el buque, porque solo las leyes de este Estado son las infringidas; por consiguiente solo la jurisdiccion del mismo es la llamada á juzgar, bien pertenezca el reo á la nacionalidad del buque, bien sea estrangero, ó bien que se haya cometido el crímen contra un natural ó entre pasageros estrangeros.

6-Si el buque en que se ha cometido un de

lito comun en alta mar, llega despues á un puerto, no por eso cesa el derecho jurisdiccional del territorio á que pertenece el buque sobre los reos. De tal manera, que si uno de éstos fuese un estrangero, natural del Estado á que pertenece el puerto en que recala el buque, aun en este caso tiene derecho el capitan de conservarlo á bordo para hacerlo juzgar por los tribunales de su país; y si este mismo pasagero logra tomar tierra y entabla ante los tribunales de su país demanda contra el capitan, los jueces naturales del demandante serán incompetentes para juzgar al capitan estrangero; porque el hecho de que se trata ha tenido lugar en país estrangero, como es el buque mercante en alta mar, y porque el nacional al embarcarse en un buque estrangero, se supone que se sometió á las leyes disciplinarias de aquella parte de Estado estrangero que forma el buque.

7-Cuando el crímen no se ha cometido en alta mar, sino estando el buque en mares territoriales, entonces es preciso distinguir si el buque es de guerra ó mercante. En el primer caso, el principio de exterritorialidad pone al buque á cubierto de toda investigacion ó intervencion estrangera, y por consiguiente no puede darse el caso de conflicto, por grave que sea el delito que se haya cometido á su bordo. En esto estan conformes todos los autores, y esta es la práctica generalmente reconocida entre las naciones civilizadas; sin que obste, para que si ocurriese que entre estrangeros se cometiese á bordo de un buque de guerra un delito comun y no contra la disciplina del buque, su capitan deje en tierra estos delincuentes si asi le conviene, pues que no habiéndose ofendido las le

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