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rizándoles al efecto.

Art. 9-Ambas partes contratantes, deseando entre tanto proveer de remedio á los males que podrían ocasionar á una y otra las colonizaciones de aventureros desautorizados en aquella parte de las costas de Mosquitos, comprendidas desde el Cabo de Gracias á Dios inclusive hasta el rio de Chagres, se comprometen y obligan á emplear sus fuerzas marítimas y terrestres contra cualesquiera individuo ó individuos que intenten formar establecimientos en las espresadas costas, sin haber obtenido ántes el permiso del Gobierno á quien corresponden en dominio y propiedad.

Art. 10-Para hacer cada vez mas íntima y estrecha la union y alianza contraida por la presente convencion, se estipula y conviene, ademas, que los ciudadanos y habitantes de cada una de las partes tendrán indistintamente libre entrada y salida en sus puertos y territorios respectivos y gozarán en ellos de todos los derechos civiles y privilejios de tráfico y comercio, sujetándose únicamente á los derechos, impuestos y restricciones á que lo estuvieren los ciudadanos y habitantes de cada una de las partes contratantes.

Art. 11-En esta virtud, sus buques y cargamentos, compuestos de producciones ó mercaderías nacionales ó estrangeras, rejistradas en las aduanas de cada una de las partes, no pagarán mas derecho de importacion, esportacion, anclaje y tonelada, que los establecidos ó que se establecieren para los nacionales en los puertos de cada Estado segun las leyes vijentes: es decir, que los buques y efectos procedentes de Colombia abonarán los derechos de importacion, es

portacion, anclaje y toneladas en los puertos de las Provincias Unidas del Centro de América, como si fuesen de dichas Provincias Unidas, y los de las Provincias Unidas como colombianos en los de Colombia.

Art. 12-Ambas partes contratantes se obligan á prestar cuantos auxilios estan á su alcance, á sus bajeles de guerra y mercantes que lleguen á los puertos de su pertenencia por causa de avería ó cualquier otro motivo, y como tal podrán carenarse, repararse, hacer víveres, armarse, aumentar su armamento y tripulaciones hasta el estado de poder continuar sus viajes ó cruzeros, á espensas del Estado 6 particulares á quienes correspondan.

Art. 13-A fin de evitar los abusos escandalosos que puedan causar en alta mar los corsarios armados por cuenta de los particulares, con perjuicio del comercio nacional y los neutrales, convienen ambas partes en hacer estensiva la jurisdiccion de sus Cortes Marítimas á los corsarios que navegan bajo el pabellon de una y otra y sus presas indistintamente, siempre que no puedan navegar fácilmente hasta los puertos de su procedencia, ó que haya indicios de haber cometido excesos contra el comercio de las naciones neutrales con quienes ambas Naciones desean cultivar la mejor armonía y buena intelijencia.

Art. 14-Con el objeto de evitar todo desórden en el ejército y marina de uno y otro pais, han convenido, ademas, que los tránsfugas de un territorio al otro, siendo soldados ó marineros desertores, aunque estos últimos sean de buques mercantes, sean devueltos inmediatamente por cualquier tribunal ó autoridad bajo cuya jurisdiccion esté el desertor ó desertores; bien

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entendido que á la entrega debe preceder la reclamacion de su Gefe 6 del Comandante ó del Capitan del buque respectivo, dando las señales del individuo ó individuos, y el nombre del cuerpo ó buque de que haya desertado, pudiendo entre tanto ser depositado en las prisiones públicas, hasta que se verifique la entrega en forma.

Art. 15-Para estrechar mas los vínculos que deben unir en lo venidero á ambos Estados, y allanar cualquiera dificultad que pueda presentarse ó interrumpir de algun modo su buena correspondencia y armonía, se formará una Asamblea, compuesta de dos Plenipotenciarios por cada parte, en los mismos términos y con las mismas formalidades que en conformidad de los usos establecidos, deben observarse para el nombramiento de Ministros de igual clase en otras naciones.

Art. 16-Ambas partes se obligan á interponer sus buenos oficios con los Gobiernos de los demas Estados de la América, ántes Española, para entrar en este pacto de union, liga y confederacion perpétua.

Art. 17-Luego que se haya conseguido este grande é importante objeto, se reunirá una Asamblea general de los Estados Americanos, compuesta de sus Plenipotenciarios, con el encargo de cimentar, de un modo mas sólido y estable, las relaciones íntimas que deben existir entre todos y cada uno de ellos y que les sirva de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete de sus tratados públicos, cuando ocurran dificultades, y de Juez Arbitro y conciliador en sus disputas y diferencias.

Art. 18-Este pacto de union, líga y confe

deracion no interrumpirá en manera alguna el ejercicio de la soberanía nacional de cada una de las partes contratantes, asi por lo que mira á sus leyes y el establecimiento y forma de sus respectivos Gobiernos, como por lo que hace á sus relaciones con las demas naciones es trangeras. Pero se obligan espresa é irrevoca blemente á no acceder á las demandas de indemnizaciones, tributos ó exacciones que el Gobierno Español pueda entablar por la pérdida de su antigua supremacía sobre estos países, 6 cualquiera otra nacion en nombre y representacion suya, ni entrar en tratado con España, ni otra nacion, con perjuicio y menoscabo de esta independencia, sosteniendo en todas ocasiones y lugares sus intereses recíprocos con la dignidad y enerjía de Naciones libres, independientes, amigas, hermanas, y confederadas.

Art. 19-Siendo el Istmo de Panamá una parte integrante de Colombia y el mas adecuado para aquella augusta reunion, esta República se compromete gustosamente á prestar á los Plenipotenciarios que compongan la Asamblea de los Estados Americanos, todos los auxilios que demanda la hospitalidad entre pueblos hermanos y el carácter sagrado é inviolable de sus personas.

Art. 20-Las Provincias Unidas del Centro de América contraen desde ahora igual obligacion siempre que, por los acontecimientos de la guerra ó por el consentimiento de la mayoría de los Estados Americanos, se reuna la espresada Asamblea en el territorio de su dependencia, en los mismos términos en que se ha comprometido la República de Colombia en el artículo anterior, asi con respecto al Istmo de Panamá, co

mo de cualquier otro punto de su jurisdiccion que se crea á propósito para este interesantísimo objeto, por su posicion central entre los Estados del Norte y del Mediodia de esta América antes Española.

Art. 21-Las Provincias Unidas del Centro de América y la República de Colombia, deseando evitar toda interpretacion contraria á sus intenciones, declaran que cualquiera ventaja ó ventajas, que una y otra Potencia reporten en las estipulaciones anteriores, son y deben entenderse en virtud y como compensacion de las obligaciones que acaban de contraer en la presente convencion de union, liga y confederacion perpétua.

Art. 22-La presente convencion de union, liga y confederacion perpétua será ratificada por el Presidente ó Vice-Presidente encargado del Ejecutivo de la República de Colombia, con consentimiento y aprobacion del Congreso de la misma, en el término de treinta dias, y por el Gobierno de las Provincias Unidas del Centro de América tan pronto como sea posible, atendidas las distancias; y las ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Guatemala dentro de seis meses, contados desde la fecha, ó antes si fuere posible.

DECLARATORIA DE 12 DE SETIEMBRE DE 1825.

Y habiendo dado cuenta con esta convencion al Congreso Federal, se ha servido ratificarla, usando de la facultad que le concede el párrafo 17, artículo 69 de la Constitucion, en decreto de treinta de Agosto próximo pasado, sancionado por el Senado en diez del mes corriente, redactando el artículo 5o en los términos siguien

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