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TITULO II.

DE LOS ESTATUTOS Y DE SUS EFECTOS EN PAIS ESTRANGERO.

SUMARIO.

1-¿A qué se refieren las leyes civiles de un Estado?

2-¿Qué determinan las leyes relativas á las personas?

3-Las leyes que rijen la propiedad, afectan esclusivamente los bienes. 4-Regla para distinguir la ley real de la personal.

5-Las leyes que rijen los actos del hombre, constituyen el estatuto formal.

6-¿Por qué se ha dado á estas leyes el nombre de estatutos?

7-El estatuto personal se rije por la ley de la patria.

8-Disposiciones de algunas naciones á este respecto. 9-Excepciones.

10-Práctica generalmente admitida. 11-Casos de excepcion.

12-¿Por qué ley se resuelven los conflictos que nacen del estatuto personal?

13-Efectos del estatuto real. 14-¿De qué principio emana la regla de que los bienes muebles se rijan por el estatuto personal?

15-Casos en que los muebles no pueden suponerse adheridos á la persona del propietario.

16-¿Qué se hará cuando la ley es trangera no decide sobre la condicion de los muebles?

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18-19-El estatuto real es la ley del Estado en cuanto á los inmuebles.

20-Casos prácticos.
21-Ventas.

22-Usufructo legal.
23-Hipoteca legal.
24-25-26-27-Sucesiones.

28-29-Concursos.

30-Del estatuto formal.

31-32-De las solemnidades de los actos lícitos, y de las formalidades intrínsecas y extrínsecas.

33-Esta doctrina no lastima la independencia jurisdiccional de las naciones.

34-Leyes españolas sobre el estatuto formal.

35-Excepciones de esta regla.
36-Sucesiones de inmuebles en In-

glaterra.

37 Una cuestion sobre la validez 6 invalidez de un acto redactado en pais estrangero.

38-Reglas para la aplicacion del correspondiente estatuto.

39 Del sello y del registro. 40-Práctica de algunas naciones sobre el timbre.

41-De la inscripcion 6 transcripcion de un acto ó de un juicio.

1-Las leyes civiles de ren á las personas, á las

nes.

un Estado se refiecosas y á las accio

2-Las leyes relativas á las personas determinan su condicion y capacidad, es decir, si es nacional ó estrangero; si puede ó no cambiar su nacionalidad; si goza de los derechos civiles; si puede nombrar administrador; cuando puede declararsele legalmente muerto; si es hijo legí

timo, natural, adulterino 6 incestuoso; si es libre ó esclavo; si es mayor ó menor de edad. Por esta ley o estatuto personal se prefijan las formalidades del matrimonio; los impedimentos matrimoniales; las causas y formas del divorcio; las relaciones entre el marido y la muger, entre los padres y los hijos; la estension y consecuencias de la patria potestad; la lejitimacion de los hijos naturales; la tutela y curaduría, y por último, la capacidad para obligarse, para testar y para comparecer en juicio.

3-Las leyes que rijen la propiedad, son las que afectan esclusivamente los bienes, sin consideracion á las personas que los poseen. Por esta ley o estatuto real se decide si un objeto unido á un inmueble, aunque consista en un derecho, es en sí mueble ó inmueble; si el propietario de un inmueble adquiere de pleno derecho sus frutos y los objetos que se le incorporan; la adquisicion del usufructo ó de la servidumbre por ministerio de la ley sobre bienes inmuebles; la posesion de los inmuebles, su estension, sus derechos y obligaciones; todo lo concerniente á las sucesiones abintestato de los inmuebles; las condiciones con que se han de trasmitir los inmuebles, ya por testamento ó por otro contrato, y la capacidad de los que los hayan de recibir; las cuestiones sobre dote, consistente en inmuebles; las obligaciones que nacen de la venta de inmuebles, su nulidad, y rescision; las cuestiones que proceden del arriendo de los inmuebles; los derechos de preferencia, de hipoteca legal, judicial ó convencional sobre inmuebles; la expropiacion forzada y el órden de los acreedores, y la prescripcion para adquirir ó perder los inmuebles.

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4-Para distinguir bien la ley real de la personal, conviene tener presente esta regla: "No se ha de considerar si la ley influye en último resultado en la persona ó en la cosa, porque todas acaban por afectar á ambas, sino cual es el objeto principal y primitivo de la ley, si el fijar la condicion de la persona ó de la cosa.' Las leyes que arreglan las herencias y las enagenaciones son reales; y sin embargo, las que determinan la capacidad para testar y para enagenar son personales: aquellas establecen los medios y condiciones con que puede transferirse el dominio de las cosas, por testamento ó contrato, y éstas arreglan la capacidad ó incapacidad del individuo para colocar estas mismas cosas en el caso que la ley real prescribe, es decir, para enagenar ó testar.

5-Las leyes que rijen los actos del hombre son las que establecen las formalidades de que deben acompañarse estos actos, para que surtan todos los efectos que se proponen los que los hacen, como si se han de estender por escrito, ó si basta el solo consentimiento; si se han de ejecutar con la intervencion de un juez, de un notario ó escribano.

6 A estas leyes personales, reales y de formas se las acostumbra llamar estatutos, porque cuando en la edad media cada provincia y aun cada ciudad tenia sus costumbres, á las que se daba fuerza de leyes, á estos fueros particulares se les llamaba estatutos; y como los conflictos nunca han sido mas frecuentes que en aquella época, á causa de que hasta en un mismo Estado se encontraban reconocidos muchos estatu tos diferentes, de aqui ha venido el llamar estatutos á las leyes que ocasionan los conflictos.

7-El estatuto personal de cada hombre, es decir, la ley que establece su condicion y capacidad, es siempre la de la nacion á que pertenece, porque cuando nace el individuo, la ley del país á que estan sujetos los padres, y bajo cuyas garantías y condiciones se ha formado la union que le da el ser, esa misma ley se apodera del hijo, pudiendo decirse que le imprime el sello de su nacionalidad, y sigue al hombre por todas partes, sin lastimar la independencia del Estado estrangero en que pueda residir; cuyo principio, reconocido por todas las naciones por solo el hecho de consentir la residencia de los estrangeros, está ademas espresamente consignado en los códigos civiles de algunas naciones de Europa.

8-El artículo 3: del Código civil de Francia establece que la ley personal de los franceses será siempre la misma, aunque residan en país estrangero; y por consiguiente, establecido este principio con respecto á los franceses, no puede menos de admitirse con respecto á los estrangeros residentes en Francia. En el § 34 del Código civil de Austria se declara: que la capacidad del estrangero para los actos civiles, se juzga por las leyes de su país. Lo mismo se determina por los §§ 23 y 24 del Código general de Prusia; y aunque en Inglaterra no existe ley en que se consagre este principio, sin embargo, la práctica adoptada por los tribunales es, que la capacidad del estrangero se juzgue por la ley de su patria.

9-Pero aunque esta regla se encuentra mas ó menos esplícitamente reconocida en casi toda Europa, no faltan Estados, como los Paises-Bajos, las Dos Sicilias y la Rusia, en los que, prescri

biéndose que la ley personal sigue á los regnícolas fuera de su patria, se niega la misma doctrina con respecto á los estrangeros. Inconsecuencia que nace de un cierto espíritu de proteccion que se quiere dispensar á los regnícolas, y asi es que en Prusia se contraría el principio del estatuto personal en aquellos contratos celebrados en Prusia y que versan sobre objetos prusianos, pues la capacidad del contrayente estrangero, se juzga en estos casos por el Código prusiano y no por la ley de la patria del estran

gero.

10-A pesar de estas excepciones, lo mas conforme con los buenos principios, y lo que la práctica tiene admitido mas generalmente, es que el estatuto personal de todo individuo se rija por la ley de su país aunque resida en el estrangero. Asi es que el regnícola que reside en país estrangero debe, segun nuestra doctrina, casarse, testar, ejercer la patria potestad y demas derechos civiles con arreglo á las leyes de su patria; y el que se conduce de otro modo, es decir, el que se emancipa, se divorcia, &. contra las leyes de su país, no hace válidos estos actos, porque ha usado de fraude para obtener por leyes estrangeras lo que no le permitia su estatuto personal, mediante á que todos los pueblos condenan los actos marcados con el sello del dolo y de la mala fé.

11- De esta regla solo se exceptuan aquellas condiciones personales que nacen de leyes especiales, como son la esclavitud ó la infamia procedente de sentencia. Solo en estos casos se pueden desconocer en el estrangero incapacidades, que aunque impuestas por su estatuto personal, proceden de leyes que condena el Estado en que

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