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das las ventajas de cualquiera naturaleza que puedan ser, que esten actualmente concedidas por las leyes y decretos vigentes en la República del Salvador, ó que lo fueren en adelante, á los inmigrantes estrangeros, son garantidas á los belgas que estan establecidos ó que se establecieren en cualquier punto del territorio de la República; entendiéndose lo mismo respecto á los ciudadanos de la República del Salvador en Bélgica.

Art. 4-Los ciudadanos respectivos gozarán en los dos Estados de la fhas ámplia y constante proteccion en sus personas y propiedades. Por consecuencia, tendrán libre y fácil acceso en los tribunales de justicia para sus recursos judiciales y para la defensa de sus derechos en toda instancia y grados de jurisdiccion establecidos por las leyes.

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Podrán valerse en todas circunstancias de los abogados, procuradores ó agentes de toda clase que mas conveniente juzgasen para que gestionen en su nombre. En fin, bajo este respecto gozarán iguales prerogativas y derechos que los que fuesen concedidos á los nacionales y estarán sometidos á iguales condiciones.

Art. 5-Los ciudadanos de la República del Salvador en Bélgica y los belgas en la República del Salvador estarán exentos de toda clase de servicio, sea en los ejércitos de tierra ó de mar, sea en las guardias ó milicias nacionales; y en todos los demas casos de esta naturaleza no podrá obligárseles ni en sus personas ni propiedades muebles ó inmuebles, á mayores cargas, restricciones ó impuestos que los que gravitan

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sobre los mismos nacionales.

Art. 6-Los ciudadanos de uno y otro Esta

do no podrán ser respectivamente sujetos á ningun embargo; ni ser retenidos con sus buques, equipages, cargamentos ó efectos de comercio, para una espedicion militar cualquiera, ni para cualquier uso público ó particular, sin que el Gobierno ó la autoridad del lugar convenga préviamente con los interesados sobre una justa indemnizacion por este uso, y en la que podria pedirse por los daños y perjuicios que, no siendo puramente fortuitos, nazcan del servicio á que voluntariamente se obligaren.

Art. 7-Se garantiza la mas completa libertad de conciencia á los ciudadanos del Salvador en Bélgica y á los belgas en la República del Salvador. Se conformarán unos y otros á las leyes del pais donde residan para el ejercicio público de su culto.

Art. 8-Los ciudadanos de las dos partes contratantes tendrán el derecho, en los respectivos territorios, de poseer bienes de toda especie y de disponer de ellos con igual latitud que los naturales del país.

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Los salvadoreños gozarán en toda la estension del territorio de la Bélgica, del derecho de heredar y de trasmitir las herencias, ya sea por testamento ó ab-intestato, del mismo modo que los belgas, conforme á las leyes del país, y sin estar obligados por su calidad de estrangeros á ninguna carga ó impuesto sino á los que gravitan sobre los nacionales.

Y recíprocamente, los belgas en el Salvador gozarán del derecho de heredar y de trasmitir las herencias, ya sea por testamento ó ab-intes- · tato, del mismo modo que los salvadoreños, conforme á las leyes del país, y sin estar sujetos, como estrangeros, á otras cafgas ó impuestos que

los que gravitan sobre los nacionales.

Igual reciprocidad se observará entre los ciudadanos de ambas partes contratantes, en cuanto a las donaciones entre vivos.

Relativamente á la exportacion de bienes heredados ó adquiridos, bajo cualquier título que sea, por los salvadoreños en la Bélgica, ó por los belgas en el Salvador, no se les impondrá ningun derecho de detraccion ni de emigracion, ni otro de ninguna especie á que no estuviesen sujetos los nacionales, en casos semejantes.

Las disposiciones que preceden son aplicables ó toda clase de traslacion de bienes, cuya expor tacion no haya tenido lugar hasta el dia.:

Art. 9-Serán considerados como buques salvadoreños en la Bélgica y como belgas en el Salvador, todos los buques que naveguen con las banderas respectivas, y que lleven á bordo los papeles y documentos que exijen las leyes respectivas de cada uno de los Estados, que justifiquen la nacionalidad de los buques de comercio.

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Art. 10-Los buques salvadoreños que entren en lastre ó cargados en los puertos de la Bélgica ó que salgan de ellos; y recíprocamente, los buques de la Bélgica que entrasen ó saliesen, en lastre ó cargados en los puertos del: Salvador, sea por mar, sea por rios ó canales, cualquiera que sea el punto de donde salgan, ó el destino que lleven, no estarán sujetos á su entrada, salida y paso, á mayores derechos de tonelada, puerto, embalage, pilotage, anclage, remolque, fanal, esclusas, de canales, cuarentena, salvamento, depósito, patente, corretage, navegaeion, peage, y en fin, á mayores derechos ó cargas de cualquier clase ó denominacion que sean, que pesen sobre el casco de los buques, que se

perciban ó sean establecidos en nombre y beneficio del Gobierno, de los funcionarios públicos, de los pueblos ó de establecimiento alguno, sino los que actualmente estan impuestos ó que en lo sucesivo se impongan á los buques nacionales.

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Art. 11-Relativamente á la colocacion de los buques, su carga y descarga en los puertos, radas, bahías y ábras, y generalmente á las formalidades y disposiciones de cualquier género á que esten sometidos los buques mercantes, sus tripulaciones y cargamentos, queda convenido que no se concederá á los buques nacionales ningun privilegio, ningun favor que no sea igualmente estensivo á los del otro Estado, pues que la voluntad de las partes contratantes es que, bajo este aspecto, sus buques serán tratados bajo el pié de una perfecta igualdad.

Art. 12-Los buques de una de las partes contratantes, entrando en arribada forzada en los puertos de la otra, no pagarán en ellos, sea por la embarcacion, sea por el cargamento, sino los derechos á los cuales estan sujetos los buques nacionales en igual caso, siempre que la necesidad de la arribada sea legalmente comprobada; que los buques no hagan ninguna operacion de comercio, y que no permanezcan mas tiempo en el puerto que el que requiera el motivo que ha determinado la arribada.

Art. 13-Los buques de guerra de la una de las dos Potencias, podrán entrar, permanecer, carenarse ó componerse en los puertos de la otra Potencia, cuyo acceso está permitido á la nacion mas privilegiada, y quedarán sometidos á iguales reglas y goces.

Art. 14-Los objetos de cualquiera naturale

za importados en los puertos de uno de los dos Estados bajo el pabellon del otro, cualquiera que sea su orígen y de cualquier país que se haga la importacion, no pagarán otros ni mas altos derechos de entrada, ni estarán sujetos á otras cargas que si fuesen importados bajo pabellon nacional.

Art. 15-Solo queda derogada la disposicion precedente, en cuanto á la importacion de la sal y de los productos de la pesca nacional; los dos países se reservan la facultad de conceder privilegios especiales á la importacion de estos objetos en pabellon nacional.

Art. 16-Los objetos de cualquiera naturaleza exportados de uno de los dos Estados bajo el pabellon del otro, á cualquier país que sea, no serán sometidos á otros derechos ó formali dades, que si fuesen exportados bajo pabellon nacional.

Art. 17-Los buques salvadoreños en la Bélgica y los buques belgas en el Salvador, tendrán la facultad de descargar una parte de su cargamento en el puerto de su primera arribada, y de continuar en seguida con el resto de su cargamento á otros puertos del mismo Estado que esten abiertos al comercio exterior, ya sea para acabar de desembarcar en ellos dicho cargamento, ó ya para completar la carga de retorno, sin que por esto esten obligados á pagar en cada puerto otros ni mayores derechos, que los que pagan los buques nacionales en circunstancias semejantes.

Por lo concerniente al ejercicio del cabotage, los buques de los dos países, serán recíprocamente tratados bajo el mismo pié que los buques de la nacion mas favorecida.

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