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reside el estrangero.

12-Asi, los conflictos que nacen del estatuto personal deben resolverse por las leyes del Estado que los provocan, siempre que estas leyes estrangeras no esten en oposicion con la equidad y la justicia, que son la base de la conveniencia.

13-Los efectos del estatuto real son diversos, segun que las cosas rejidas por esta ley son muebles ó inmuebles. Respecto de los muebles, como éstas van generalmente unidas al dueño de tal manera que se consideran como adheridas á su persona, mobilia sequntur personam, mobilia osibus inherent; por esta razon el derecho las sujeta á la ley del Estado á que pertenece el dueño. Un español, por ejemplo, que residiendo en un Estado estrangero es ejecutado por deudas, si entre los efectos sometidos á la venta se encuentra alguna alhaja heredada por el español con la reserva que establece la ley de Toro, que le impide enagenarla porque solo tiene en ella el usufructo, esta alhaja no se podrá vender, pues siendo una cosa mueble queda sujeta á la ley del dueño, que es la de España. La ficcion legal, ademas, que supone al estrangero residiendo siempre en su país, supone tambien que los bienes muebles del estrangero continuan en el lugar de la vecindad de su dueño.

14-El principio de que los bienes muebles se rijen por el estatuto personal del propietario, emana como queda sentado, de la ficcion de derecho que supone estos muebles fijos siempre en el domicilio de su dueño y adheridos íntimamente á su persona, mas cuando esta suposicion no puede existir, cesa naturalmente la re

gla y los bienes muebles quedan sujetos á la ley del Estado en que se encuentran.

15-Los casos que pueden ocurrir de esta naturaleza, en que los muebles no se deben suponer adheridos á la persona de su dueño, son aquellos en que su propiedad es dudosa, como acontece cuando ésta se encuentra reclamada ó litigiada, y cuando solo se disfruta la posesion pero no la propiedad. Contrayéndonos al ejemplo propuesto, si la alhaja del español no fuese suya, sino que su propiedad estuviese pendiente de un litigio entre el español y el mismo estrangero reclamante, entonces podria tener lugar la venta, porque no estaba legalmente reconocida la ley, por la cual habia de determinarse la condicion de la alhaja, y la justicia no podia consentir que los acreedores quedasen defraudados de sus créditos por causas indeterminadas.

16-Cuando no sea decisiva sino preventiva la cuestion legal que se suscite sobre los bienes muebles, como si se tratase de constituir una prenda con ellos, ó de impedir su enagenacion en perjuicio de los acreedores, en tales circunstancias, como la ley estrangera no decide sobre la condicion de estos muebles, sino que provisionalmente los constituye garantes de obligaciones contraidas en país estrangero, no hay motivo para aplicarles ni la ley del Estado de su dueño, ni la de aquel en que se encuentran los muebles. Siguiendo el mismo ejemplo de que nos hemos servido en los casos anteriores, si no se tratase de vender la alhaja del español, sino de impedir al deudor su enagenacion, ésto siempre sería lícito, porque con el embargo no se constituiría una verdadera venta, que es lo

que no consiente la ley española.

17-En cuanto á las cosas inmuebles la regla es diversa, porque es diversa tambien su condición. Los bienes inmuebles en vez de considerarse unidos á la persona del propietario, se encuentran adheridos al territorio en que estan; y de la misma manera que la ley de un Estado se apodera del individuo y le marca con el sello de su nacionalidad, asi tambien le sujeta bajo su imperio estensivo á los bienes inmuebles que forman parte de su riqueza. Esta ley real está impresa en los bienes inmuebles de tal manera, que asi como no sería posible arrancar éstos del territorio, tampoco lo sería que en ningun caso viniesen á ser rejidos por una ley estrangera.

18-El principio de que el estatuto real sea, en cuanto á los inmuebles, la ley del Estado en que éstos se encuentren, Lex loci rei sitæ, está reconocido por todo el mundo y en práctica por todas las naciones. Ademas, se vé consignado en el § 32 de la introduccion del Código general de Prusia, en el 300 del Código civil de Austria, y en otros muchos de Europa.

19-La doctrina del estatuto real, segun queda establecida, se encuentra reconocida en España en la ley 18, título 20, libro 10 de la Novísima Recopilacion, y en muchos tratados celebrados con otras potencias. En todas estas estipulaciones se han igualado los estrangeros con los españoles en cuanto al derecho de adquirir y de disponer de sus bienes; y como esta igualacion no pueda existir sino sujetando al estrangero que posee inmuebles en España á la ley española, es consiguiente que está negada toda influencia á las leyes estrangeras en los nego

cios que se rozan con la posesión de los inmuebles. Asi es que la ley que prohibe que el confesor sea heredero de la persona á quien haya asistido en sus últimos momentos, no podría ser falseada porque el confesor fuese estrangero de un Estado en que no existiese esta prohibicion, ó porque el testador hubiese fallecido en país estrangero, ni porque este testamento se hubiese declarado válido por sentencia de tribunal estrangero, pues la ley ó tratado que autorizaba á este estrangero á poseer inmuebles en España lo sujetaba á la condicion de los españoles, y lo que no era lícito á un español no podia serlo á un estrangero.

20-Para facilitar la inteligencia de esta materia, abstracta y metafísica de suyo, presentarémos varios casos prácticos, en los que se encuentran combinados los estatutos personal y real, de que estamos tratando.

Ventas.

21-Para que sea válida en España la venta hecha en Inglaterra por un español, de bienes muebles é inmuebles existentes en la Gran Bretaña, se necesita: 19 que el español tenga facultad de vender con arreglo á las leyes españolas, que sea mayor de edad, &. &.: 2: que el comprador tenga capacidad para obligarse y para adquirir con arreglo á la ley de su patria: 3 que los bienes muebles vendidos no esten sujetos á alguna prohibicion de venta por la ley española, como si fuese una galería de pinturas adquirida con la condicion de retroventa, ó heredada con sujecion al retracto de abolengo; y 4 que los bienes inmuebles existentes en In

glaterra y vendidos por el español, lo hayan sido con arreglo á la ley inglesa, esto es, que no haya prohibicion de enagenarlos, como sucedería si fuesen vinculados.

Usufructo legal.

22-Para que en España sea válido el que tiene el cónyuge viudo en los bienes que hubo del difunto, y que debe reservar para sus hijos, si contrae segundas nupcias, será preciso que el viudo, con arreglo á su estatuto personal, no tenga impedimento para percibir este usufructo, y que si los bienes heredados se encuentran en país estrangero, la ley de este país permita el usufructo legal.

Hipoteca legal.

23-Para que sea válida la hipoteca legal que tenga una estrangera por razon de su dote sobre los bienes de su marido, sitos en España, ó un menor sobre los de su guardador, es necesario: 1 que la ley de la patria de la estrangera, bajo cuya garantía se conserva la dote, ó la del menor que protege su condicion, constituya á su favor esta hipoteca legal; y 20 que la ley española por que se rigen los bienes del marido ó del guardador, autorice la hipoteca en favor de la muger ó del menor, como en efecto la autoriza. Esta condicion procede del estatuto real, que no permite que la propiedad sea gravada ó afectada por otra ley que por la del Estado en que se encuentra; aquella, del estatuto personal que arregla y determina la esencia y las consecuencias civiles del matrimonio

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