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mente en sus diferencias. Con tal objeto se obligan á informarse recíprocamente y sin dilacion, de todo movimiento hostil y de los motivos que lo produzcan.

Art. 12- Los Estados contratantes, fieles á sus principios, protestan respetar y sostener á la futura Convención de Estados, para formar con entera libertad el nuevo pacto de union, para mediar en las diferencias que pudieran suscitarse entre los Estados, y para decidir en las cuestiones y negocios que los mismos Estados voluntariamente sometan á su deliberacion. Igualmente se comprometen á unir su poder contra cualquiera otro, ó contra cualquiera faccion que intente contrariar, ó embarazar la réunion de aquel Cuerpo.

Art. 13-Los Estados contratantes convienen en que la Convencion se reuna en la ciudad de Santa Ana, del quince al treinta y uno de Agosto próximo, y en que tenga una Guardia de honor compuesta de cincuenta cívicos, hijos de la misma ciudad.

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Art. 14 Como el nuevo pacto debe proveer á todos los objetos que se han tenido en mira, en el presente convenio, éste quedarà sin efecto luego que aquel sea sancionado y publicado en todos los Estados.

Art. 15 El presente tratado será estensivo al Estado de Nicaragua, si obtuviere su accesion, y el Estado de Honduras lo interesará alt efecto.

Art. 16Será ratificado y cangeado el présente convenio, en la ciudad de Comayagua, dentro de treinta y cinco dias contados desde esta fecha.

II.

Tratado de amistad y alianza, entre los Estados del Salvador y Nicaragua, firmado en Leon á 24 de Julio de 1840, con los decretos de ratificacion de 9 de Enero y 24 de Marzo de 1841.

Art. 1-Los Estados del Salvador y Nicaragua se declaran amigos y aliados íntimamente para defender su libertad, independencia y soberanía, ofensiva y defensivamente contra cualquiera que osare atacarlos, mientras se organiza la República y se establece un Gobierno Nacional.

Art. 2-Cuando en alguno de los Estados que componen nuestra asociacion federativa, se levante una faccion que sobreponiéndose á su Gobierno legítimo, amenace la libertad, la independencia y la soberanía de Nicaragua, ó de alguno de los Estados que componen la República, los del Salvador y Nicaragua se auxiliarán mútuamente en el primer caso, al primer aviso que se dé; y en el segundo, se pondrán de acuerdo con el Estado amenazado para resistir la agresion.

Art. 3-Para que tenga lugar la alianza ofensiva que se estipula por este tratado, deberá ser impulsada por la necesidad de la mútua conservacion, y por la presencia positiva de un peligro próximo, que no haya otro medio de salvarlo, sin comprometer la independencia y la dignidad de los contratantes.

Art. 4-Los costos y gastos que se hicieren en el caso de guerra ofensiva, los sufragarán los aliados por iguales partes; y en el de defensiva, los sufrirá y cubrirá el auxiliado al auxiliante, ya de presente, ya de futuro, prévia liquidacion. Art. 5-El Gobierno del Estado de Nicara

gua se compromete á enviar sus Representantes á la Convencion, á la Ciudad de San Salvador, en el próximo mes de Agosto.

Art. 6-A fin de que el comercio tenga toda la franquicia posible, y que fructifique justamente á beneficio del que consume sus importaciones, los Estados de Nicaragua y del Salvador, se obligan á cobrar solamente en sus respectivos puertos, el cuatro por ciento de tránsito de aquellos efectos que se guíen en los del Salvador para Nicaragua, y en los de Nicaragua para el Salvador, pagándose el diez y seis restante en el Estado á que se guíen, y en donde se

consuman.

Art. 7-Los Estados contratantes se pondrán de acuerdo por comunicaciones oficiales, en el modo de arreglar este punto, para evitar fraudes y reclamos.

Art. 8-Continuará el curso de correos en la manera que antes lo estaba, con sola la diferencia que mientras se le da una planta nacional, los gastos desde la frontera serán á cargo de cada uno de los aliados; pero los de territorio independiente y los marítimos, los pagarán por mitad.

Art. 9-Debiendo ser una de las miras de los Estados del Salvador y Nicaragua, atender á la seguridad general de la República, y á la particular de cada uno de los que tomaron parte en las reformas, se comprometen á no permitir que el General Morazan ni ninguna de las personas que con él emigraron, puedan volver 6 introducirse al uno, ó al otro Estado, sin la conformidad de ambos, como lo ha estipulado ya el Gobierno del Salvador con el de Guatemala. Art. 10-El presente tratado queda sujeto por

parte del Gobierno del Salvador, á la ratificacion de la Asamblea Constituyente de aquel Estado, dentro de veinte dias; y por parte del de Nicaragua, á la ratificacion del Supremo Director, con excepcion del artículo sesto, que se someterá á la aprobacion de las Cámaras Legislativas de este Estado, por no haber facultades en el Gobierno para su ratificacion.

El Director del Estado de Nicaragua á sus habitantes. Por cuanto a Asamblea Legislativa ha decretado lo siguiente: El Senado y Cámara de Representantes del Estado de Nicaragua, reunidos en Asamblea,

DECRETAN:

Art. 1-Ratifícanse los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, sesto, sétimo, octavo y dècimo del tratado celebrado en 24 de Julio de 1840, entre los comisionados por el Gobierno del Estado del Salvador, Señor Licenciado Nicolas Espinoza, y por el de Nicaragua, los Señores Presbítero Pedro Solis y Licenciado Valentin Gallegos.

Art. 2-Ratifícase el artículo quinto con la supresion de la última cláusula, "en el próximo mes de Agosto."

Art. 3-Ratifícase el artículo noveno en estos términos: "debiendo ser una de las principales miras de los Estados del Salvador y Nicaragua atender á la seguridad general de la República, y á la particular de cada uno de los que tomaron parte en las reformas, se comprometen á no consentir que el General Morazan, ni sus principales Agentes, puedan ingresar á

uno a otro Estado, sin permiso de ambos Gobiernos, quedando á éstos la calificacion de quienes sean Agentes principales.'

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Aft. 4-Se tendrá Se tendrá como artículo adicional de dicho tratado el siguiente: "El Gobierno Supromo del Estado del Salvador, se obliga à devolver los intereses que el Vice-Presidente Diego Vijil, tomó al Agente diplomático que tenia este Estado, cerca de aquel, en el año de 1839." Art. 5-Comuníquese al Gobierno del Estado del Salvador para la ratificacion de las reformas, que en este decreto se contienen.

El Supremo Gefe Provisorio del Estado del Salvador, se ha servido dirijirme el decreto siguiente:

El Gefe Provisorio del Salvador, habiendo pasado á consulta del Consejo de Gobierno, el decreto de 10 de Marzo del Poder Legislativo del Estado de Nicaragua, ratificando los tratados de paz, amistad y alianza celebrados entre los comisionados de este Estado, Señor General Licenciado Nicolas Espinoza, y los del de Nicaragua, Señores Presbítero Pedro Solis y Licenciado Valentin Gallegos, en 24 de Julio del año próximo pasado; de conformidad con el dictámen unánime del mismo Consejo, y considerando arregladas y convenientes la supresion de la última cláusula del artículo 5 y la modificacion del artículo 9, en los términos que espresa el art. 3 del mencionado decreto de ratificacion; y atendiendo al grande interes y bien de los Estados contratantes, en uso de la facultad que le concede el artículo 6 del decreto de la Asamblea Constituyente de 26 del último Julio,

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