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tion, podrán considerarse como válidos y eficaces en todas partes.

35-Solo se exceptuan de esta regla los casos en que las formalidades del lugar del contrato, esten en oposicion con alguna condicion especial que se exija por la ley del lugar de la ejecucion; como si por la ley de un lugar se prescribiese que cierta clase de actos debian autorizarse por un determinado funcionario, entonces los hechos en el estrangero, aunque estuviesen arreglados en la esencia y conformes en la forma con la ley del lugar del contrato, no serían válidos por haberse faltado á una formalidad extrínseca del lugar de la ejecucion.

36-Esta excepcion se encuentra convertida en regla general en Inglaterra con respecto á las sucesiones de inmuebles solamente, pues los testamentos en que se trasmite esta clase de bienes, deben estar redactados con arreglo á la ley del lugar en que estan sitos los bienes; de suerte que el testamento de un inglés en que se disponga de inmuebles sitos en Inglaterra, no es válido si no está hecho con arreglo á las leyes inglesas, aunque se haya redactado en un Estado estrangero, porque en aquel país es tal la latitud de la ley real, que tratándose de los bienes inmuebles, hasta el estatuto formal queda subordinado al real. Dic. Osteves.

37-Una cuestion ha solido suscitarse, á saber: si un acto redactado en país estrangero, pero con arreglo á las formas exteriores de la patria, será válido en ésta y en el Estado de la gestion. Por ejemplo, si sería válido en España y en Francia el testamento otorgado por un español residente en Francia, ante un Escribano español y con todas las formalidades de las leyes

de España. No cabe duda que lo será en España, pero no en Francia, porque con este proceder se habría lastimado el señorío territorial, usando de formas que no eran las del territorio. Por esta razon, un contrato celebrado entre dos españoles residentes en Francia, para tener efecto en España, aunque sería eficaz en este país si estuviese redactado por un notario francés y con arreglo á las formas francesas, tambien lo sería formalizado por el Cónsul español, porque podría considerarse como hecho en España.

38-Ocurriendo algunos casos en que pudiera dudarse cual deba considerarse como verdadero lugar de la redaccion, para la aplicacion del correspondiente estatuto, se tendrá presente: que cuando se celebra un contrato por poder, la ley de las formas debe ser la del Estado en que se estendió el contrato, y no la de aquel en que se otorgó el poder, porque el apoderado representa al poderdante: que cuando se celebra por cartas, la ley del lugar en que se recibe la propuesta y de donde sale la aceptacion, es la que rige las formas, porque la ley supone que el proponente ha ido á aquel lugar y en él ha concluido el contrato: que las formalidades intrínsecas y extrínsecas para la publicacion de las operaciones y la disolucion de una sociedad, son las del parage en que ésta reside, porque la misma ley que le dió orígen y bajo cuya garantía ha subsistido, es la que debe presidir á su disolucion; y en fin, cuando el contrato lleva consigo una condicion que se ha de cumplir en otro lugar, la ley del punto de la redaccion y no la del Estado del cumplimiento de la condicion, será la que arregla las formas; como si se pactase en Guatemala ó el Salvador dar en

arriendo una finca, á condicion de que en París se recibiese en arrendamiento otra finca, las formalidades de este contrato serían las establecidas por las leyes del Salvador ó Guatemala, y no por las de Francia, en donde debia verificarse la condicion.

39-Por último, hablando del sello y del registro dirémos: que el timbre es el papel sellado que debe usarse en las escrituras y documentos públicos, en los países en donde se encuentra establecida esta contribucion. Aunque los contratos deben redactarse, segun se ha manifestado, con las formalidades del país en que se ajustan, y por consiguiente deben estar estendidos en el papel sellado correspondiente; sin embargo, si no lo estan no se pueden declarar ineficaces por esta falta: la razon es, porque siendo el timbre un impuesto que no afecta mas que á los bienes sitos en el país, cuando el contrato versa sobre bienes estrangeros ó sobre obligaciones que se han de cumplir en país estrangero, el Gobierno del Estado en que se redacta el contrato no tiene derecho á exigir esta contribucion, ni su falta puede producir nulidad en el Estado estrangero. Pero en este caso, es decir, cuando el documento procede de país estrangero, como sucede en las letras de cambio, el Gobierno del Estado de la ejecucion tiene derecho á exigir el impuesto del sello proporcionado á la letra, so pena de hacer ésta de menos eficacia y validez.

40-Lo que hemos dicho sobre timbre, se usa en Alemania, Prusia y otros Estados, aunque con ciertas modificaciones. En Inglaterra se declara la nulidad y se impone la multa de 50 libras sobre la letra que no está en papel tim

brado; pero es corriente la que carece de esta formalidad, si está girada fuera del territorio británico. En España y demas países hispanoamericanos, la falta del papel sellado en los casos en que debe usarse, lleva consigo la pena de nulidad, segun la ley 1 tít. 24 lib. 10 de la Novísima Recopilacion; y las escrituras, salvas algunas excepciones, deben pasar ante escribano ó cartulario público y sentarse en el registro de la escribanía.

41-La inscripcion ó transcripcion de un acto ó de un juicio en el registro público, serige de diferente modo, segun los estatutos de que procede. Cuando el acto se refiere á una persona, como, por ejemplo, á destituir á un pródigo de la administracion de sus bienes, este acto no solo se regirá en lo esencial por las leyes del Estado del pródigo, sino que para que la inscripcion en el registro público surta sus efectos, deberá hacerse en el lugar de su vecindad. Y tratándose de una hipoteca 6 traslacion de dominio de bienes inmuebles, no bastará que la inscripcion y demas formalidades se hagan con arreglo á la ley del país en que ha tenido lugar el contrato, sino que será preciso que se sujete á las del Estado de la situacion, porque todas las cuestiones que se refieren á inmuebles se rigen por el estatuto real.

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