Imágenes de páginas
PDF
EPUB

traciones necesarias dentro de su territorio, y poner en vigor ó dictar las disposiciones dirijidas á la represion de los fraudes que en su jurisdiccion puedan cometerse, contra la renta de correos propia ó de su aliado, y á castigar los delitos que se cometieren contra la inviolabilidad de la correspondencia.

Art. 11-Para que pueda tener lugar el compromiso contraido en el artículo 2, este convenio comenzará á tener efecto el 15 de Diciembre del corriente año, y ambos contratantes se prestarán á las reformas. y adiciones que la esperiencia indique, las cuales, convenidas y cangeadas las ratificaciones, harán parte de este convenio.

Art. 12-Para ser obligatorio el presente convenio, deberá ser ratificado por los Gobiernos contratantes, y cangeadas las ratificaciones, dentro de dos meses de la fecha.

Tarifa, convenida entre los Estados del Salvador y Nicaragua, para la francatura y cobro de portes de la correspondencia que tienen entre sí, con los demas Estados de la AméricaCentral y con las Naciones estrangeras, conforme al arreglo celebrado en esta fecha.

Para la correspondencia de los Estados contratantes entre sí, y con los demas de la América-Central.

Cartas sencillas de menos de media

onza

Id. dobles, de media onza.

1 real.

2 reales.

Id. triples, de tres cuartas onza. 3 reales.
Valor de cada onza..

48

4 reales.

Para las Naciones estrangeras, pagando los interesados el porte exterior que se cobrare á alguno de los Estados contratantes, se cobrarán, aderas, los precios fijados arriba.

Cualquiera que fuere el número de onzas de un pliego, siempre se cobrará á razon de cuatro reales cada onza.

Los pliegos de cualquiera peso, que se quieran certificar, deberán franquearse préviamente, y por derechos de certificacion se cobrarán ocho reales.

Por las encomiendas se cobrará á razon de cuatro reales libra.

Itinerario de los correos que, por convenio de esta fecha, se establecerán entre San Salvador y Managua.

LEGUAS. HORAS.

Entre San Salvador y Cojutepeque... 9
Cojutepeque y San Vicente.

[ocr errors]

Chinameca.

[merged small][ocr errors]

San Miguel.

La Union..

[ocr errors][ocr errors]

Tempisque, tres mareas útiles y
una que podrá perderse por
contraria para el embarque.

[ocr errors]

Chinandega.

[merged small][ocr errors][merged small]

5

6

4

[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small]

Este itinerario se ha formado para la estacion de lluvias, pues en las secas se exijirá de los correos que hagan por tierra dos leguas por hora.

Los correos solo deberán tocar en las Administraciones de las poblaciones nombradas en este itinerario y no pedrán ser detenidos en ca

da una mas de media hora, exceptuados los puertos, en que puede ser necesario que se demoren seis horas y no mas. Los correos deberán entrar á las poblaciones referidas tocando una corneta, y, ademas, se izará á su llegada una bandera en la Administracion.

XVI.

Convencion celebrada en Cojutepeque, entre el Salvador y Honduras, el 26 de Marzo de 1856, promoviendo una Dieta de Comisionados, para adoptar medidas que salven la independencia de Centro-América.

Art. 1-Hallándose en peligro la Independencia y soberanía de las Secciones de la América-Central, por la invasion de fuerzas estrañas en Nicaragua, los Gobiernos de Honduras y el Salvador se comprometen á nombrar Comisionados por su parte, para que á la mayor brevedad se sitúen en Guatemala, á fin de que, asociados con los que nombre el Gobierno de dicha República y el de Costa-Rica, celebren un Pacto de alianza y adopten de comun acuerdo las medidas convenientes para hacer reaparecer en Nicaragua, un Gobierno libre é independiente, salvando su nacionalidad y preservando la de los demas Estados de Centro-América, de toda dominacion estraña.

Art. 2-Si mientras que se reune esta Dieta de Comisionados, ó si reunida no se hubiesen acordado los medios de asegurar la Independencia del país, llegare el caso de que el territorio de alguno de los Gobiernos contratantes fuere invadido por fuerza armada de Nicaragua, ó por partidas de aventureros que amenacen su

nacionalidad, los dos Gobiernos contratantes se obligan á auxiliarse pronto y eficazmente, hasta rechazar á los invasores y dejar asegurada su Independencia, acordándose préviamente por los mismos Gobiernos de Honduras y el Salvador, la manera de hacer efectivo este auxilio.

Art. 3-Esta convencion será ratificada por ambos Gobiernos, y el cange de las ratificaciones se verificará en la Ciudad de Cojutepeque, dentro de treinta dias, ó antes, si fuere posible.

XVII.

Convenio celebrado en Cojutepeque, entre el Salvador y Nicaragua, reconociendo el Gobierno de hecho de Don Patricio Rivas, el 17 de Junio de 1856.

Art. 1-El Gobierno Provisorio de Nicaragua se compromete y obliga á reducir su fuerza estrangera al número de doscientos hombres dentro del término de quince dias, contados desde la fecha de la ratificacion de este tratado, y á no aumentarla despues por ningun pretesto.

Art. 2-El Gobierno del Salvador se compromete á interponer su amistad y buenas relaciones con los Estados de Guatemala, Honduras y Costa-Rica, á fin de que sus fuerzas no penetren al territorio de Nicaragua, ni ejecuten ningun acto de hostilidad contra aquel Gobierno, mientras esté pendiente el cumplimiento de este convenio, ni despues que se haya cumplimentado.

Art. 3-Podrá, sin embargo, permanecer en la frontera de Nicaragua la vanguardia de los Ejércitos aliados, con el objeto de dar respetabilidad y fuerza al Gobierno de aquella República, para el cumplimiento del mismo convenio.

Art. 4-El Gobierno del Salvador reconoce al Gobierno de facto del Señor Rivas, con la condicion de que dicho Señor procure lo mas pronto posible, la reorganizacion de las autoridades constitucionales de aquella República, si aun no lo hubiere verificado; comprometiéndose el del Salvador á concluir con el Gobierno Constitucional, un tratado perfecto de amistad, alianza y comercio, basado sobre los términos en que se hayan ajustado otros con las naciones mas favorecidas.

Art. 5-El Gobierno del Salvador y el Provisorio de Nicaragua, se obligan á prestarse los auxilios de fuerza armada que recíprocamente necesiten, á fin de dar el debido cumplimiento á este convenio; siendo de cuenta del Gobierno protejido los gastos del ejército auxiliar, desde el momento en que éste pise el territorio del que solicite el auxilio.

Art. 6-El Gobierno de Nicaragua, olvidando todo lo pasado con respecto á los nicaragüenses que no han reconocido su autoridad, y deseando que éstos vuelvan á vivir en perfecta concordia con sus conciudadanos, ofrece espontáneamente sus mas eficaces y seguras garantías á todos los partidos, cualesquiera que sean ó hayan sido sus opiniones y antecedentes políticos, y reconocerá los perjuicios que tanto los democráticos como los legitimistas hayan sufrido, acordando los medios de indemnizarles de una manera cierta y eficaz, devolviéndoseles la parte que estuviere existente de sus bienes secuestrados ó en cualquier modo confiscados; todo bajo la garantía del Gobierno del Salvador y de sus aliados.

Art. 7-El Gobierno de Nicaragua se com

« AnteriorContinuar »