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tolerada en la práctica de ninguna nacion.

6-Pero asi como es justo que se atiendan las demandas de los estrangeros contra los naturales, tambien aconseja la prudencia se adopten precauciones en favor de los naturales contra los aventureros de otras naciones que intentan litigios de mala fé, resueltos á abandonar el país cuando han cumplido sus miras ó cuando han perdido la esperanza de conseguirlas. Por esta consideracion la jurisprudencia y la práctica de casi todas las naciones, ha establecido, que el estrangero que demanda al nacional, si no posee bienes suficientes en el Estado en que promueve el litigio, haya de prestar fianza de abonar daños y perjuicios.

7-Mas como esta caucion, de orígen romano, llamada pro expensis, se encuentra establecida en favor del demandado, es claro que si éste no la reclama el juez no podrá exijirla de oficio. Tampoco se podría exijir por el demandado, cuando la presuncion legal le suponga que obra de mala fé; cuya presuncion legal tendria lugar, si no habiéndose exijido la fianza en la primera instancia, se pidiese en la segunda al entablar la apelacion de una sentencia en que fuese condenado el natural. Ademas, siendo la dermanda de fianza un artículo de incontestacion del demandado, éste no podria usar de este recurso de incontestacion, cuando en virtud de la apelacion se ha convertido en actor.

8-En todas las naciones cuya legislacion está basada sobre el derecho romano, se ha reconocido el principio de actor sequitur forum rei, en cuanto á las acciones personales. De suerte que el demandante por accion personal está obligado á acudir, para hacer valer sus dere

chos, ante el juez del demandado sea natural ó estrangero.

9 Sin embargo, esta regla general admite todas aquellas excepciones que se derivan de la ́naturaleza del negocio, ó que emanan de la voluntad esplícita ó tácita del estrangero. En el primer caso puede ser demandado éste por el regnícola ó natural, contra el principio de que el actor debe seguir el fuero del reo, cuando lo exije la continencia de la causa; es decir, que un estrangero puede ser juzgado por un tribunal del Estado en que reside, cuando el juicio procede de un incidente, cuyo orígen principal esté pendiente del conocimiento del tribunal estrangero.

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10 En los negocios mercantiles, aunque la obligacion sea indirecta, como por endoso de letras, se procede contra el estrangero, si éstas llegan á poder de un natural, porque en los negocios de comercio el derecho de gentes no reconoce diferencia entre naturales y estrangeros. Lo mismo sucede cuando se trata de medidas urgentes y provisionales. Por ejemplo, si hay peligro de que muera el estrangero, pueden sus acreedores pedir la venta de los objetos expuestos á perderse por la estancacion. Tambien si los acreedores de un estrangero tuviesen fundadas sospechas de que éste trataba de fugarse, ocultando sus bienes para no pagar, procederia el embargo provisional. Esta excepcion no solo nace de la conveniencia, sino de la necesidad de evitar la consumacion de un delito.

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11-Las excepciones á la regla, actor sequitur forum rei, que se fundan en la voluntad esplícita del estrangero, son fáciles de comprender; pero cuando es tácita, no se puede presumir la

yoluntad sin la intervencion de la ley. Asi est que, en los actos de los estrangeros no se supone la voluntad de someterse á jurisdiccion estraña, si la presuncion legal no lo determina.

12-Esta presuncion existe en aquellos contratos hechos en país estrangero y cuyo cumplimiento ha de tener efecto allí; pues la ley supone que el que contrae una obligacion en un país estraño, se somete á ser compelido á su cumplimiento por los tribunales de este mismo Estado, asi como aspira á que éstos Je presten su auxilio para compeler á su vez á la otra parte, en caso de necesidad. Por tanto, el estrangero puede ser juzgado en el Estado en que reside por las deudas que contraiga en él; y tambien, en caso de reconvencion, contra una demanda entablada por él; porque en el hecho de ponerse la demanda ante un juez estrangero, el que la pone se somete á su jurisdiccion, y la ley supone que se ha querido someter á todas las consecuencias del juicio, como es la reconvencion.

13-Pero es oportuno observar, que en estos casos en que el estrangero puede ser demandado por el nacional, no es práctica que el actor preste caucion, como sucede cuando el naciónal es demandado por el estrangero. El fundamento de esta práctica consiste en que la fianza es una proteccion ó garantía establecida en favor del nacional, porque éste puede ser siempre demandado por el estrangero, cuando éste no puede serlo por el natural, sino en casos de excepcion.

14— Cuando la demanda procede de accion real, no tiene entonces aplicacion el principio de que el actor debe seguir el fuero del reo, porque las demandas que versan sobre inmuebles, no pue

den entablarse sino en el lugar en donde se encuentran los bienes, con arreglo al estatuto real.

15-Cuando un estrangero acude demandando á otro estrangero ante un tribunal del Estado en que ambos residen, la competencia con respecto al actor es clara, pues que en el hecho de acudir al juez se somete á su jurisdiccion; pero no sucede asi con respecto al demandado, que segun los principios del derecho, no puede ser juzgado sino por sus jueces naturales; y mucho menos en este saso, en que la proteccion que se debe al regnícola y que hace escusable la violacion de las reglas del derecho, no existe, porque no es regnícola el demandante sine estrangero. Por esta razon, el derecho declara por punto general, incompetente á la jurisdiccion territorial en los negocios de estrangeros.

16-Pero de la misma manera que, en ciertas circunstancias, puede el estrangero quedar sometido á los tribunales del país en que reside cuando es demandado por el nacional, asi tambien puede serlo cuando es demandado por otro estrangero. En los casos de conocida mala fé, ó cuando se trata de medidas urgentes y perentorias, la jurisdiccion local es necesariamente competente, aunque el negocio tenga lugar entre estrangeros.

17-La base de esta excepcion de la regla general actor sequitur forum rei, se funda en la equidad y la justicia, porque hay circunstancias en que la conveniencia aconseja, y aun la moralidad exije, que los tribunales presten su apoyo á un estrangero honrado contra un aventurero de mala fé. Cuando ocurran negocios de esta clase, como los jueces naturales de estos estrangeros no pueden administrarles justicia,

porque la independencia jurisdiccional no permite en el territorio el ejercicio de jurisdiccion estraña, la equidad declara competente á la jurisdiccion territorial.

18-Por esta regla, un juez puede sujetar á su jurisdiccion al estrangero en los casos de fraude; y si un estrangero huye de su patria para salvarse del apremio de sus jueces naturales, los tribunales de todos los países son competentes para administrar justicia al ofendido si reclama su amparo. Tambien pueden intervenir, cuando se trata de medidas urgentes y provisorias, como mandar el depósito de cantidades, la separacion provisional de los cónyuges, los alimentos provisionales de la mujer, el inventario y administracion provisional de bienes abandonados y otros semejantes; é igualmente, cuando la obligacion que motiva la demanda, ha sido contraida en el país en que se entabla el pleito, porque la presuncion legal supone, como ya hemos dicho, que los estrangeros se han sometido á la jurisdiccion territorial.

19-Esta es la práctica generalmente admitida en Europa; sin embargo, en Francia no se puede detener en un puerto ningun buque estrangero, aunque sea reclamado como medida provisoria por otro estrangero; ni en España pueden tampoco ser detenidas las naves estrangeras como medida provisional, sino por deudas contraidas en territorio español y en beneficio de la misma nave.

20-En Inglaterra, un estrangero puede llevar ante un tribunal inglés á otro estrangero, aunque sea por obligaciones contraidas fuera de la Gran Bretaña. El solo juramento del acreedor afirmando que el deudor le debe mas de 20

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