Imágenes de páginas
PDF
EPUB

H

[blocks in formation]

1-Antes de entrar en el exámen relativo á las formalidades con que pueda el estrangero rendir sus probanzas, cuando comparece ante un tribunal que no es el de su país, conviene manifestar que en las pruebas, lo mismo que en los demas procedimientos judiciales, hay dos clases de formas: unas que tienen por objeto ordenar su marcha, ordinatoriæ litis, y otras que influyen en la sentencia, decisoriæ litis. La forma de las demandas, de las notificaciones y de los emplazamientos, los términos de la ley y todas aquellas formalidades que tienen por objeto ordenar el litigio para que no sobrevenga la confusion, pertenecen á las primeras; y á las segundas, la esencia del emplazamiento, las pruebas y todos aquellos trámites que teniendo por objeto ilustrar al juez, influyen necesariamente en la sentencia.

2-Que las formalidades ordinatoriæ litis, se han de regir por la ley del lugar del litigio está fuera de toda duda, porque asi lo exigen los principios del derecho por respeto á la independencia jurisdiccional del Estado del juicio; y porque en el hecho de litigar los estrangeros, la presuncion legal supone que se han querido someter á las formas legales de la jurisdiccion del Estado. Pero en aquellas que constituyen la esencia del juicio, porque son las que determinan la sentencia, ninguna presuncion legal puede suponer que las partes hayan renunciado á las defensas que les concede la ley del contrato. La prueba en juicio puede modificar ó destruir una obligacion: este trámite debe considerarse como una consecuencia, como uno de los efectos del contrato que produce la obligacion, y no se puede privar á las partes del derecho que les da el contrato, y que reconocieron al hacerlo. Por consiguiente, los procedimientos decisoriæ litis no pueden menos de regirse por la ley real ó por la personal que son inalterables, ó por la del contrato; es decir, por la ley designada por la voluntad esplícita ó tácita de las partes contra

tantes.

3-Si un contrato hecho en España entre un francés y un español, con el objeto de explotar una mina sita en el territorio de la Península, dejase de cumplirse por parte del francés y el español acudiese á los tribunales de Francia para apremiar á su socio, y para probar la legalidad del contrato articulase la prueba de testigos, ésta, aunque ilegal con arreglo á las leyes francesas, seria sin embargo admitida por el juez, porque el francés que contrató en España quedó comprometido á todas las consecuencias del

.

contrato con arreglo á las leyes españolas, y entre estas consecuencias se encuentra la do que. puesta en juicio la validez del contrato, pueda usarse en él de las defensas que conceden las leyes de España, como es la prueba testimonial. Las demas formalidades ordinatoriæ litis, se sujetarian en este pleito á la ley de enjuiciamiento de Francia.

4-Establecidas estas reglas generales, pasamos á hacer aplicacion de ellas á las diversas clases de pruebas que reconoce el derecho, como son la prueba literal, la testimonial, la de juramento, por presuncion y por libros de comercio.

5-La prueba literal es, la que se funda en documentos escritos: estos documentos pueden ser públicos ó privados. Los primeros son, los que se estienden por los funcionarios públicos destinados para instrumentar en el país en que ha tenido lugar el acto que se formaliza, y se llaman actos notariados, ó de jurisdiccion voluntaria. Aunque en cada Estado estan destinados los ministros depositarios de la fé pública, para la redaccion de los documentos legales y fehacientes; ademas, en todas las naciones está reconocido como incuestionable, que los Cónsules estrangeros esten revestidos de esta fé pública para legalizar documentos, y los autorizados por ellos hacen fé tanto en su país como en el estrangero.

6-En cuanto á las facultades que puedan competir á los Cónsules para redactar actos públicos, esto depende de la naturaleza de los negocios. En los que pasen entre sus compatriotas y para tener efecto en su país, el Cónsul puede autorizarlos, y asi serán eficaces ante sus tribunales, porque deben reputarse como hechos

en la patria; pero los que han de tener efecto en el Estado estrangero en que reside el Cónsul, deben redactarse por los ministros públicos del Estado de la gestion, porque así lo exije el estatuto formal.

7-Los documentos privados son, los que carecen de estas formalidades y que solo tienen la autorizacion privada.

8-Para que los documentos públicos surtan sus efectos de prueba en un tribunal estrangero, deben tener dos circunstancias: 13 que el documento sea auténtico; y 2 que en la esencia y en la forma esté redactado con arreglo á la ley real, personal y formal del Estado en que se haya verificado el acto á que se refiere, porque estos documentos constituyen la esencia de un trámite que, como hemos dicho, debe calificarse decisoria litis.

9-La primera circunstancia se verifica legalizando la firma del documento, para que conste que es la misma que usa el funcionario que lo ha redactado, y que su destino y el lugar de su residencia son los mismos que se espresan. Esta legalizacion del juez del lugar, se autentica por el Ministerio de que depende el funcionario que ha estendido el documento, despues por el Ministerio de Estado y luego por el Agente diplomático del país á donde se va á remitir, y asi resulta comprobada su autenticidad. Estas legalizaciones deben estar autorizadas tambien con el sello de oficio. Para la segunda condicion de validez se debe hacer constar, que el que ha contraido la obligacion, podia hacerlo, porque para ello estaba facultado por su estatuto personal: que la obligacion, si recae sobre inmuebles, no se opone al estatuto real; y

« AnteriorContinuar »