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que la redaccion del documento está en un todo arreglada á las leyes del país en que se otorgó, y que allí haria completa fé. Un documento de estas condiciones, tiene en todas partes la misma fuerza que tendria en el Estado en que se estendió.

10-Cuando la obligacion procede de un contrato entre dos regnícolas ó nacionales formalizado por su Cónsul, aunque procedente de país estrangero, se considera este documento como si estuviese hecho en el país de los litigantes, y como tal tendrá fuerza de prueba.

11-Estos documentos notariados, si son auténticos y legales, surten sus efectos en el tribunal estrangero en esta forma: 1? Prueban plenamente el acto que contienen. Cuando se redarguyen ó denuncian como falsos, se suspenden sus efectos y se abre el juicio de falsedad: 2? Producen la ejecucion del acto convenido. Pero la ejecucion no la deben producir por sí mismos, sino en virtud del mandato del juez del lugar de la ejecucion; y 3? Pueden comprender la hipoteca, segun el Estado de que proceden.

12-En materia de hipotecas debe tenerse presente, como regla general, que la que afecta á los bienes inmuebles tiene que regirse por la ley real; y asi es que, aunque esté pactada en un contrato, y aunque su admision esté estipulada en tratados, no puede imponerse cuando la ley real lo impide, y sin que precedan las formalidades del lugar de la situacion de los inmuebles. Esta doctrina no solo está reconocida por los mejores autores, sino que se halla consignada en algunos códigos, como en los de Francia, Austria y otros.

13-Si se pretende invalidar por falso un dɔ

cumento notariado, su falsedad no se podrá probar sino por los mismos medios porque se podria verificar en el lugar de que procede. Fúndase esta regla en que la validez de estos documentos se deriva esclusivamente de las leyes del Estado en que se han redactado, pues el juez estrangero, respetando los estatutos personal, real y de formas sobre que estriba la legalidad del documento, no hace otra cosa que admitirlo como un dato para ilustrar su sentencia: por consiguiente, dependiendo la validez del documento de las leyes del Estado en que se redactó, sería chocante que su nulidad se hiciese depender de otras leyes de diversa procedencia; asi es que, en España y en otros Estados, donde está admitida la prueba testimonial, no se podria usar de ella para invalidar la prueba literal, consistente en un documento redactado en Francia, porque en este país no se conoce la prueba testimonial.

14-Con repecto á la prueba documental, que consiste en documentos privados, la falta de formalidades judiciales y de legalizacion, puede suplirse por el reconocimiento de la parte que estendió el documento privado; y asi, hará prueba siempre que éste no se encuentre en oposicion con los estatutos, y que en el país en que· se redactó fuese válido y eficaz el acto autorizado solo con la firma particular.

15-La prueba testimonial, que es la que consiste en las informaciones de testigos, tiene en algunos Estados la misma fuerza que la literal, siendo admisibles ambas, segun las partes las presentan, como sucede en España. Pero como esta prueba no esté admitida en la legislacion civil de todas las naciones, como sucede en Fran

cia y en aquellos Estados que han tomado su legislacion por modelo, en que solo se consiente en pleitos cuyo valor no excede de 150 francos; de aqui nace el conflicto de si la inforinacion de testigos articulada por estrangeros, podrá ser admitida en el Estado en que esté prohibido este procedimiento probatorio.

16-Antes de entrar en el exámen de esta cuestion, conviene simplificarla, reduciéndola á sus verdaderos términos; es decir, al caso en que la prueba de testigos se articule por una de las partes, pues cuando la prueba testimonial se hace en otro Estado, donde la ley la permite, y se presenta autorizada y legalizada como cualquier otro documento en el lugar donde se va á decidir el pleito, entonces tiene todo el valor de un acto notariado; de tal modo, que si la informacion es legal en el Estado de que procede, surte sus efectos en el tribunal estrangero como un documento probatorio perfecto, porque se convierte en una prueba literal. Mas, cuando se solicita que los testigos sean examinados en el juicio, entonces nace la verdadera dificultad, respecto á si la independencia jurisdiccional del Estado será menoscabada por la ejecucion de procedimientos que estan en oposicion con las leyes territoriales.

17-Para resolver esta dificultad conviene recordar lo que dejamos establecido, respecto á que las consecuencias de los contratos deben sujetarse á la ley que rige el acto de que proceden, porque los trámites de un juicio que se intenta para anular un contrato, no pueden menos de considerarse como una de las consecuencias de este mismo contrato, y la ley que se adoptó al celebrar el contrato y para hacerlo eficaz, esa

misma es la que debe presidir para su anulacion. Esto no solo es lógico, sino conforme con la presyncion legal, que supone siempre que las partes se sometieron en cuanto á las consecuencias del contrato, á la ley del parage á donde se referia la obligacion. Por consiguiente, la obligacion contraida en un Estado en que es válida la prueba testimonial, asi como en aquel Estado podria ser confirmada, modificada ó anulada en virtud de la deposicion de testigos, lo mismo deberá serlo en cualquier otro en que por circunstancias especiales se entable el pleito, pues un accidente como es el de la eleccion de un tribunal, no puede alterar la esencia de los efectos del contrato. Ademas, siendo admisible la prueba testimonial hecha en otro Estado, porque en él se encuentren los testigos, si esta misma prueba no pudiese articularse en el lugar del pleito, resultaria que por el accidente de residir ó no los testigos en uno ú otro lugar, sería mejor ó peor la condicion del articulante de esta prueba.

18 Si en una compañía de comercio compuesta de españoles y franceses, pero formada en Madrid y para hacer sus operaciones en esa Corte, ocurriese algun litigio con un socio francés, y la compañía lo demandase en París, es claro que si los socios residentes en Madrid podian rendir prueba legal de testigos, ésta debería ser admitida por el tribunal francés como una prueba literal arreglada á las leyes de España; y si el dicho de los socios residentes en Madrid hacia prueba en París, no habria razon para que estas mismas declaraciones dejasen de ser eficaces por haberse producido en París, en el caso de que por una circunstancia accidental los so

cios declarantes se encontrasen en el lugar del litigio.

19- Hay, por último, otra razon para que la prueba testimonial pueda tener lugar, aun en los Estados cuyas leyes la prohiben, y es que esta prohibicion es puramente relativa al Estado, pero no estensiva á los estrangeros: la prueba testimonial depende de la moralidad que el legislador ha supuesto en los ciudadanos, y si en un país está en desuso porque asi conviene á sus circunstancias, no se debe inferir por eso que esta misma prueba sea fácil de falsear en todas partes.

20-Siendo admisible la prueba de testigos cuando se articula, la ley del Estado que faculta para su admision será la que señale las condiciones de la recusacion de los testigos, como una circunstancia decisoria litis. En cuanto á su juramento debe tenerse presente, que se ha de recibir bajo la forma de la religion del testigo, sin que obste que el juez del asunto profese otra, porque el juramento no es la fé del juez, sino la garantía de que el deponente dice verdad. El juez recibe su dicho como un dato que en nada puede lastimar su conciencia.

21-El juramento, la presuncion legal y los libros de comercio, cuando se presentan como pruebas influyen en la sentencia, y por las mismas razones que dejamos espuestas como formalidades decisoriæ litis, tienen en el Estado del litigio la misma fuerza que tendrian en el país de donde proceden, si en él se ventilase el pleito. Asi es que, el testigo que no haya prestado juramento, ó que lo haya prestado con otra fórmula distinta de la que habria usado en su propio país, hace nulo su testimonio: las presun

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