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en que se pronunció. La razon de esta regla consiste, en que toda sentencia representa la confirmacion de una obligacion contraida legalmente, porque el fallo no ha podido menos de sujetarse á la ley del contrato, y una obligacion por el hecho de estar confirmada por una sentencia, no puede, al cumplirse, quedar sujeta á otra ley que á la del contrato de que procede.

TITULO X.

ABINTESTATOS DE ESTRANGEROS EN ESPAÑA.

SUMARIO.

1-Razon por qué se trata de esta materia.

2-Cuestiones que deben considerarse sobre las sucesiones abintestato de los estrangeros.

3-De la competencia de los jueces en los reclamos de los acreedores, é intervencion de los Cónsules para poner en custodia los bienes de la sucesion.

8-Austria.
9-Francia.

10-Estados-Unidos.
11-Portugal.

12-Práctica admitida generalmonte en los abintestatos de estrangeros. 13-Excepcion de esta regla en favor de los Cónsules ingleses.

14-Caso ocurrido en Cádiz en 1839. 15- Limitacion de la facultad con

4-Reseña de las estipulaciones ce- cedida á los Cónsules ingleses. lebradas por la España.

5-Ciudades Ansoáticas. 6-Inglaterra.

7-Países Bajos.

16-Los abintestatos y todos los negocios de estrangeros, son de la competencia de la autoridad militar en reemplazo del juez conservador.

1-Existiendo en España una legislacion especial en materia de abintestatos de estrangeros, que nos ha sido comun, juzgamos conveniente consagrar este título á tratar, aunque ligeramente, de este punto de jurisprudencia internacional.

2-En las sucesiones abintestato de los estrangeros, hay dos cuestiones que considerar: la administracion de justicia, que decide sobre las reclamaciones de los acreedores que resulten contra la testamentaría del estrangero, y la intervencion preventiva que se ha de ejercer sobre estos bienes, á fin de ponerlos en custodia para los lejítimos herederos.

3-En cuanto al primer punto, no cabe duda sobre la competencia de la autoridad judicial del pueblo en que ocurre el abintestato del estrangero, porque no permitiendo el señorío jurisdiccional de una nacion el que se ejerza en su territorio jurisdiccion estraña, claro es que el

administrar justicia sobre cualquiera reclamacion que ocurra contra la testamentaría, tiene que ser esclusivo y privativo de la autoridad del país. Por lo que respecta al segundo, como versa sobre un acto puramente administrativo y de proteccion para el estrangero, puede admitirse la intervencion de los Agentes estrangeros y ser objeto de tratados.

4-Como las estipulaciones que ligan á la España con otras potencias sobre este particular, no estan enteramente acordes en la forma, se hará una ligera reseña de éstas, para venir á parar á la práctica que generalmente se observa en el dia respecto á los abintestatos de los estrangeros.

Ciudades Anseáticas.

5-Por el artículo 17 del tratado de 12 de Agosto de 1650 se estableció, que el juez conservador con el Cónsul formasen el inventario de los bienes mortuorios de cualquier súbdito de dichos Estados, y los depositasen en personas de confianza que los guardasen fielmente para sus lejítimos herederos.

Inglaterra.

6-Por el artículo 34 del tratado de 1667, inserto en el de Utrecht de 1713 se estipula, que el Cónsul forme el inventario de los bienes, y los deposite sin intervencion de ningun tribunal del país. Este tratado se convirtió en ley en 1724 por la ley 4 tít. 11 lib. 6 de la Novísima Recopilacion. Pero al redactar esta ley se trató de subsanar los inconvenientes que ofrecia la lati

tud del artículo 34, y se facultó á la autoridad local para formar á la vez otros inventarios, y para juzgar sobre las reclamaciones.

Países Bajos.

7-Por el artículo 26 del tratado de 1714 se establece, que el juez conservador y en su defecto, el ordinario, forme los inventarios en presencia del Cónsul.

Austria.

8- Por el artículo 32 del tratado de 1o de Mayo de 1725 se dispone, que en los abintestatos, el Cónsul ó el Ministro de su nacion, forme el inventario de los bienes del finado, y que á falta de estos funcionarios estrangeros lo forme el juez del lugar; siendo de advertir, que no se hace terminantemente esclusion de los tribunales del país, como en el tratado con Inglaterra.

Francia.

9-En el artículo 8: del convenio consular de 1769 se previene, que estas herencias abintestato y aun las testamentárias, sean liquidadas é inventariadas por los Cónsules, sin intervencion de otros tribunales. Pero á continuacion se añade: que para poner á cubierto los intereses que puedan tener en estos bienes los súbditos de otra nacion, el juez militar ó en su defecto el ordinario, puedan proceder con la intervencion del Cónsul, y no de otra manera, á formar los inventarios y proveer á la custodia de la he

rencia.

Estados Unidos.

10-Por el artículo 19 del tratado de 1795, se pactan sobre este punto, las condiciones de la nacion mas favorecida.

Portugal.

11-En el artículo 3 del convenio consular de 26 de Junio de 1845 se manda, que los Agentes consulares, acompañados de la autoridad local, practiquen todas las diligencias de inventario, liquidacion, particion y entrega de los bienes quedados, tanto abintestato como por testamento, de súbditos de ambas potencias.

12- Analizadas estas estipulaciones, que son las únicas que forman el derecho internacional positivo entre la España y las demas potencias, resulta: que solo la Inglaterra tiene el derecho de que sus Cónsules formen el inventario de los bienes de los ingleses muertos en España abintestato, con la espresa esclusion de los tribunales españoles: las Ciudades Anseáticas lo tienen á que lo verifique el Cónsul, en union con el juez conservador: los Países-Bajos, á que sea el juez conservador ó el ordinario: el Austria, el Cónsul ó el Ministro, pero sin escluir los tribunales del país: la Francia tambien admite la gestion del juez militar ú ordinario con el Cónsul; y todas las naciones que tienen pactada la cláusula de ser tratadas como la nacion mas favorecida, estan subordinadas en este punto al convenio consular con Francia. Por manera que, la práctica seguida constantemente en los abintestatos de estrangeros ocurridos en España, ha sido que el Cónsul con la justicia del lugar, for

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