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men los inventarios de los bienes del finado, y los ponga en segura custodia para sus lejítimos herederos; y esta misma práctica fué la que sirvió de base al redactar el convenio consular con Portugal.

13-La única excepcion legal y admitida en la práctica, está pues, como hemos visto, en favor de los Cónsules ingleses: éstos son los únicos que forman por sí solos y sin intervencion de la autoridad local, los inventarios de los bienes dejados por el abintestato de un inglés en España; pero aun este derecho, modificado por la ley Recopilada, como queda dicho, debe limitarse á solo los bienes que existen en la casa mortuoria, en justa reciprocidad de lo que sucede en Inglaterra con los Cónsules españoles.

14-Con motivo del abintestato del súbdito inglés, Mr. Alexander Foster, ocurrido en Cádiz en 1839, se elevó por el Supremo Tribunal de Guerra y Marina una luminosa consulta á S. M. en 14 de Agosto, en la que se esplicaba con gran claridad y abundancia de razones, la necesidad en que estaba la España de cumplir el artículo 34 del tratado de 1667, asi como el derecho que tenia á su vez para hacer cumplir la ley Recopilada, que garantiza los intereses de los acreedores españoles, é impide que los Cónsules en estos casos ejerzan jurisdiccion. Y asi es, porque de admitir literalmente la regla de que solo el Cónsul inglés debe intervenir en las herencias de los ingleses, con esclusion de todo otro tribunal, naturalmente se deduce que á él tendrán que acudir todos los acreedores contra la herencia, como juez único, y que el Cónsul será el que deba graduar la preferencia de los créditos, declararlos válidos, hacer la adjudicacion

y en su caso, el concurso; y como esto seria administrar justicia y ejercer jurisdiccion un estrangero sobre los naturales sin delegacion soberania, en este caso quedaria infringida la ley Recopilada de España, que se funda en el derecho de gentes sancionado por la práctica de todas las naciones. Hay ademas que notar, que haciéndose en el artículo 33 del mismo tratado de 667, una salvedad en favor de los intereses de tercero que puedan mezclarse en estas herencias, la ley Recopilada ha debido considerarse como la natural esplicación de este artículo.

15-En comprobacion de lo que hemos dicho, sobre que el decrecho de los Cónsules ingleses debe limitarse á inventariar solo los efectos que se encuentran en la casa del finado, porque á esto se reduce el que tienen los Cónsules españoles en Inglaterra, citaremos el siguiente caso. En el abintestato de D. Joaquin Ruiz de Alcedo, ocurrido en Londres el año de 1840, el Cónsul de España, despues de inventariar los efectos que se encontraron en la casa mortuoria, trató de recojer 900 y tantas libras que existian en poder de una casa de comercio; y habiéndose negado ésta á entregarlas, y acudido el Cónsul en queja á Lord Palmerston, á la sazon Ministro de Negocios estrangeros, éste contestó en notas de 22 de Diciembre de 1840 y 9 de Febrero de 841, que el Cónsul "no habia encontrado impe"dimento para asegurar é inventariar los pape"les y efectos que estaban en poder del difunto, "cuando acacció el fallecimiento; y que respec"to á dar órdenes á los Señores Lowell y com“pañía, para que entregasen el dinero que tenian, "no estaba autorizado para ello, por ser contra"rio á las leyes del país; y que ni aun los Se

"ñores Lowell y compañía lo podrian entregar á "ninguna persona que no estuviese provista de "las usuales cédulas de administracion, conferi"das en conformidad de las leyes del país."

16-Concluiremos recordando: que los abintestatos, lo mismo que todos los negocios de estrangeros, son de la competencia de la autoridad militar, en reemplazo del juez conservador, en los términos que hemos esplicado al tratar del fuero de estrangería.

FIN DEL LIBRO PRIMERO.

LIBRO SEGUNDO,

BERICHO JURISDICCIONAL GRIMINAL.

TITULO I.

PROCEDIMIENTOS CONTRA ESTRANGEROS, Ó POR DELITOS COMETIDOS EN PAÍS ESTRANGERO.

SUMARIO

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3-4-Si es justiciable el estrangero por delitos cometidos contra un país ó alguno de sus naturales, antes de venir á residir en él.

5-Clase y naturaleza de los delitos en que el estrangero es justiciable en el caso propuesto.

6-Si es justiciable un estrangero por un delito comun cometido en otro país, no reclamándose su extradicion. 7- Si lo será tambien si el delito 6 la falta es leve 6 de carácter político. 8-Si es condicion indispensable, que el reo se someta espontáneamente al tribunal estrangero, y lo que debe hacerse cn caso contrario.

9-Serán competentes los jueces del asilo para conocer contra el estrangero, reclamada su extradicion?

10-Si un estrangero agraviado persigue a otro, ¿los jueces de la residencia de éste son lejítimos para juzgarle?

11-12-¿Deberán aplicarse las mismas reglas respecto de los naturales que delinquen en país estrangero?

13-Casos de excepcion de estas reglas, y práctica actual de las naciones. 14-15-Disposiciones consignadas en algunos códigos de Europa acerca del asunto de este título.

16-17-Si la infraccion de las leyes que garantizan la propiedad material, puede considerarse como un delito comun justiciable por todos los tribunales.

18-Si estan sujetos & juicio y á pena los infractores de las leyes, sobre propiedad inmaterial 6 literaria.

1-Los casos en que puede tener lugar el procedimiento contra estrangeros, ó por delitos cometidos en país estrangero, y que estan sujetos á las reglas del derecho internacional, son

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