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paña é Indias en seccion de hacienda; se reforme la disposicion del artículo 28 del espresado real decreto, que se redactará y cumplirá en los términos siguientes. -«Artículo 28: las escrituras de empréstito ó permuta de cualesquiera géneros ó especies, se entenderán comprendidas en las de que habla el artículo 25, y se escribirán en el papel sellado correspondiente á su importe, con sujecion à la escala gradual que en el mismo artículo se establece. »

2. de igual fecha.-"He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora del espediente instruido á consecuencia de las reclamaciones del muy revenendo cardenal arzobispo de Toledo y reverendos obispos de Cartagena y Tuy para la derogacion ó reforma del articulo 50 del real decreto de 16 de febrero de 1824, promulgado en real cédula de 12 de mayo del mismo año; en la parte que se dispone se lleven en papel del sello 4.° los libros de las iglesias colegiatas y parroquiales fundados en los perjuicios que se siguen de su ejecucion, y conformándose S. M. con lo espuesto por esa direccion, y con él dictamen dado por el consejo real de España é Indias en seccion de hacienda, se ha dignado resolver, que los libros parroquiales llamados sacramentales puedan llevarse en papel comun, en cuyo solo estremo quedarà sin efecto el artículo 50 del real decreto citado, mandando al propio tiempo, que à los ordinarios eclesiásticos se haga el mas estrecho encargo de prevenir á los párrocos, que no den bajo toda responsabilidad, certificaciones de partidas de bautismo, casamiento ó defuncion contenidas en dichos libros, sin que se estiendan en el papel del sello 4.o, sea cualquiera el uso ú objeto á que los interesados las destinen en juicio ó fuera de él. »

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3. de 30 de setiembre de 34. << Habiendo dado cuenta á la Reina Gobernadora del espe diente instruido á instancia del subdelegado de rentas del partido de Saza, y consultado por esa direccion general, acerca de que se declare, que el uso de papel sellado de pobres no se permita á las comunidades, corporaciones y personas que tienen propiedad ó renta que esceda de 150 ducados anuales, ni á las viudas que gocen mas de 200, en vez de los 300 y 400 ducados señalados respectivamente en el artículo 61 del real decreto de 10 de febrero de 1824, promulgado en real cédula de 12 de mayo del propio año;

SELLADO.

á

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se ha servido S. M. resolver, de conformidad con el dictámen de la misma direccion y del consejo real de España é Indias en seccion de hacienda, que el beneficio del uso del papel del sello de pobres se dispense à las corporaciones y personas que obtengan renta de cualquiera clase, ó sueldo por el gobierno que no pase de 150 ducados anuales, y á las viudas que no gocen mas de 200 de viudedad, á cuyas cantidades se reducen las designadas en el citado artículo 61, quedando vigente en todo lo demas que comprende. »

4. de igual fecha 30 de setiembre.-<< He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora del espediente instruido y consultado por esa direccion general acerca de la necesidad de adoptar medidas que eviten la falta de reintegro que esperimenta la real hacienda por la diferencia que hay del precio de papel de los sellos menores ó sea el llamado de oficio y de pobres con que se forman muchos procesos al de los sellos mayores en que deberian haberse escrito, cuyo reintegro tiene lugar cuando en los fallos definitivos se impone condenacion de costas y hay parte que las abone, y S. M., de conformidad con el dictámen dado por el consejo real de España é Indias en seccion de hacienda, se ha servido mandar, con el objeto de asegurar la recaudacion del reintegro del espresado papel, que se observen las disposiciones contenidas en los artículos siguientes: 1.° En las capitales de provincia en que haya audiencia, se pondrá la recaudación á cargo de los repartidores ó tasadores de pleitos: 2. Estos repartidores ó tasadores de pleitos exigirán puntualmente de los escribanos las cantidades que deban percibir y perciban por reintegro de papel sellado: 3.o Los mismos repartidores ó tasadores presentarán cada trimestre en la administracion de rentas relacion certificada por duplicado, de todas las cantidades recaudadas durante el trimestre con espresion de las causas y escribanías de que proceden: 4. Serán examinadas las relaciones por la contaduría y administracion y se hará sin demora entrega formal del dinero en tesorería, quedando en contaduría una relacion, y la otra en la administracion, en cuyas oficinas deberán conservarse para que sirvan de comprobante en cualquiera visita que pueda girarse: 5.° Se abonará á los citados repartidores ó tasadores, por premio y responsabilidad del trabajo en la re

caudacion, el 6 por 100 de lo que recauden y entreguen en tesorería en la manera y forma prevenida en la regla anterior. 6.° Tam. bien se abonará á los escribanos de las mismas capitales por premio y responsabilidad, el 4 por 100 de lo que recauder y entreguen á los repartidores y tasadores: 7.o En las capitales de provincia, donde no hay audiencia, y en todos los partidos, los jueces, cualquiera que sea su denominacion, exigirán de los escribanos de sus juzgados respectivos las reclamaciones indicadas, y poniéndoles el visto bueno las pasarán á las administraciones de los mismos partidos para los fines indicados en el artículo 3.o, las cuales cuidarán de que se verifique por los escribanos la entrega en tesorería segun queda prevenido: 8. A los mencionados escribanos se les abonará por premio y responsabilidad el 4 por 100 de lo quej recauden y entreguen en la tesorería ó depositaria respectiva, segun queda espresado en los artículos anteriores: 9. Cualquiera ocultacion de estos intereses se castigará indefectiblemente con la pena del quintuplo que deberá exigirse prontamente del ocultador: 10. Si los actuales repartidores ó tasadores de pleitos de las audiencias no se prestan á hacer la recaudacion en los términos espresados, los mismos tribunales ó los intendentes los reemplazarán con otros sugetos, para que este nuevo órden rija uniformemente por los respectivos ministerios: 11. Los escribanos anotarán en los procesos y espedientes lo que perciben por razon de costas y papel sellado, aun en los casos en que se proceda á su pago sin preceder la tasacion; y no podrán escusarse de manifestar á los recaudadores los procesos y espedientes, si los piden para su instruccion, con la calidad de no sacarlos de su oficio: 12. La carta de pago ó documento que acredite que la real hacienda está reintegrada del papel en los casos que tiene lugar, se unirá al proceso que corresponda, para que conste en él estar cumplida esta parte de la condenacion: 13. Todos los tribunales y juzgados auxiliarán y protejerán eficazmente con sus providencias la mencionada recaudacion: 14. En atencion á las estraordinarias circunstancias que concurren en la córte, no se hará novedad por ahora en el plan adoptado por el estinguido consejo de hacienda para la recaudacion mencionada en ella.

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"A la direccion general de rentas digo con esta fecha 12 de enero lo siguiente. - He dado cuenta al Rey nuestro señor del espediente instruido en la secretaría del despacho de mi cargo con motivo de una esposicion del gobernador político y militar de Cartagena, en la que solicitaba que se declarase si pidiéndose á un escribano testimonio de cosa, que contenga cantidad señalada, ha de librarlo en papel del sello 4.o, ó en el que corresponda á la suma que en él se designe; y teniendo presente S. M. lo espuesto por V. E. y V. SS. en 4 de octubre ultimo, manifestando que a pesar de estar mandado por el artículo 46 del real decreto de 16 de febrero de 1824, inserto en la real cédula de 12 de mayo siguiente y por real órden de 2 de mayo último, que las primeras sacas de las escrituras, que se llaman originales, las que despues se hagan y los traslados que se den de cualquiera otros instrumentos otorgados ante escribanos y protocolizados, se estiendan ó escriban el primero y último pliegos en el papel sellado y correspondiente á su cuantía y asignado á cada instrumento, y los pliegos intermedios en el del sello 4.o, se ha entendido de otro modo por el ayuntamiento, por los juzgados eclesiásticos y de marina y por una de las bailías de Menorca, que parece admiten los testimonios y copias de dichos documentos escritos del todo en papel del sello 4.o, y no en el que lo fueron los llamados originales: se ha servido S. M. declarar, que los testimonios deben librarse escribiéndose el primero y último pliego en el papel sella

do asignado á la cantidad de su contenido, y los pliegos intermedios en el del sello 4.°, escepto los que hubieren de quedar en autos por la devolucion de cualquiera escritura original que hubiese sido presentada en ellos por exhibicion, cuya soberana declaracion es la voluntad de S. M. que se circule à todas las autoridades del reino por las respectivas secretarías del despacho, encargándolas al propio tiempo el cumplimiento de lo dispuesto en el citado articulo 46 del real decreto de 16 de febrero de 1824 y en la enunciada real órden de 2 de mayo de 1830 aclaratoria del mismo artículo. »

Instruccion que con arreglo al articulo 53 de la real cédula de 12 de febrero de 30 formó la oficina del ramo en 3 de octubre siguiente, y se publicó de órden superior, para uniformar su cuenta y razon en la isla de Cuba.

Art. 1. El papel sellado se adquiere por remisiones de la metrópoli á esta superintendencia, y por habilitacion del de un bienio para otro, ó del comun en sellado.

2. Las facturas ó conocimientos que de la Península se dirijan á la superintendencia, se pasarán por secretaría á la administracion general de rentas de tierra, para que se proceda al recibo.

3.o El administrador general cuidará de que se haga el desembarco de fardos y su entrada en almacenes, dando el correspondiente aviso á la superintendencia, para que disponga su aper

tura.

4. Esta diligencia deberá ejecutarse con asistencia del señor superintendente, ó de la persona que delegue, de uno de los señores contadores mayores del tribunal de cuentas, administrador general y tesorero de dichas rentas de tierra, capitan ó maestre del buque conductor, y escribano mayor de real hacienda.

5. Si resultase conforme el papel sellado con el documento de remesa, se dará á la persona conductora el de recibo, para que ocurra á percibir el importe del flete contratado.

6. Si apareciere avería ó falta de papel, se certificará por el escribano, se oirán las escepciones á la persona que entrega, y estendidas por diligencia, se dará el correspondiente parte

á la superintendencia para la resolucion que sea de justicia.

7. En caso de que se declare responsable la persona conductora, se formará la respectiva liquidacion para los descuentos consiguientes.

8. El papel sellado averiado, se cargará al capitan ó maestre al precio de medio real cada pliego, y los que resulten de menos, por el mismo valor que importen sus respectivos sellos, á menos que se declare inculpable de la falta.

9.o La persona conductora podrá recoger el papel sellado averiado, precediendo la diligencia de que se corten los sellos con asistencia del escribano de real hacienda.

10. Hecha la entrega del papel útil, cuidará el tesorero de colocarlo de modo que no reciba avería, sentará el cargo en el libro real, con espresion de pliegos, sellos, bienios à que correspondan, persona que entregue, buque conductor y puerto de la procedencia.

11. Formado el cargo, pasará el tesorero al administrador general el documento que lo acredite, para que por la contaduría se formen los respectivos asientos, y remita partida certificada á la superintendencia para su constancia, y que se tome la debida razon en el tribunal de cuentas.

12. En el caso de que se disponga la habilitacion de papel, ya sea de bienios anteriores, ό de un sello para otro, se datará el tesorero del número de pliegos que salgan de su poder, con distincion de sellos, comprobando la partida con la órden que debe preceder, y al mismo tiempo se hará cargo en el mismo libro real, del número de pliegos habilitados, con distincion de sus clases; mas si la habilitacion fuere solamente reducida á convertir el papel comun en sellado, solo se formará el cargo correspondiente, con distincion de sellos, observándose las demas formalidades indicadas en el anterior artículo.

13. Cuando haya en almacenes papel sellado inaplicable su espendio, por averiado ú otras causas, se avisará á la superintendencia para que disponga su reconocimiento, con asistencia del escribano que certificará su estado, desiguando los sellos y bienios á que pertenezcan; en cuyo caso será destinado à cartuchos, precediendo resolucion superior, y el que se corten ó testen los sellos.

14. Entonces se datará al tesorero del papel

sellado desechado, espresando el número de pliegos, sellos y bienios á que correspondan, refiriéndose á las diligencias instruidas, y acompañando recibo de la persona que lo perciba.

15. La persona señalada en la órden que se espida al efecto, dará recibo, que intervendrá el administrador y el contador, en concepto de que sin estas formalidades no se admitirá en data.

16. En primero de año formará el mismo tesorero un estado que demuestre el papel sellado recibido y entregado en el anterior inmediato, con distincion de sellos y bienios, para deducir la existencia, que deberá calificar con la misma intervencion del administrador general y contador, que se previene en el artículo anterior.

17. Con el fin de adquirir el papel sellado necesario al surtimiento de la Isla en cada bienio, formará la administracion general estados aproximados al consumo que pueda hacerse, cui dando de pasarlos en oportunidad á la superintendencia, para su direccion al ministerio de estado y del despacho de hacienda.

18. Para que estos estados se formen con la posible exactitud, los ministros principales de las reales cajas de Santiago de Cuba y Puerto del Principe, y el administrador de Matanzas, remitirán cada seis meses por conducto de la respectiva intendercia y subdelegacion de real hacienda, á la superintendencia general delegada, que la pasará á la administracion general de tierra, una noticia que abrace los consumos que haya habido por clases en dicho tiempo, tanto en la capital como en las demas poblaciones de su jurisdiccion, á cuyo fin los administradores y colectores subalternos de ellas, les dirigirán oportunamente los datos necesarios para su formacion.

19. Igual noticia remitirán directamente á la administracion general de tierra, las subalternas de ella en la jurisdiccion de la Habana.

20. Con estos datos, cuidará la misma administracion general de hacer con la debida anticipacion y del modo que sea mas económico para el real erario, las remesas del papel que calcule suficiente para su espendio en cada bienio, á los ministros principales de Santiago de Cuba y Puerto del Principe, y á la administracion de Matanzas, quienes por su parte las harán en los propios términos á los administradores y colectores subalternos de sus respectivas juris

dicciones, dirigiéndoles las correspondientes facturas, espresivas del número y clases, y noticia de la cantidad en que se haya ajustado el flete ó trasporte á cada punto, que se pagará en él, despues de la fiel entrega. La administracion general de tierra, dará aviso á la superintendencia de las remesas que haga, para que enterados los respectivos intendentes y subdelegado, cooperen al mejor éxito.

21. Las entregas á los receptores y administradores subalternos de la Habana y su distrito, se harán tambien por la administracion general de tierra, de modo que nunca les falte para el espendio diario, con cuyo fin cuidarán dichos receptores y administradores de hacer los pedidos en tiempo, antes que llegue este caso.

22. A efecto de que la administracion del papel sellado, se verifique con sencillez y claridad, se abrirán en el libro real las separaciones siguientes una de cargo para el papel sellado en especie que se reciba, y otra de data para el que se venda; mas como esta debe producir el cargo en dinero, y la data de los gastos que sufra el ramo, se estenderán las partidas en el órden siguiente.

23. La de cargo en especie se formará de este modo: en tal fecha me hago cargo de tantos plicgos del sello tal, tantos del cual, etc., recibidos en tal dia.

24. La de data en estos términos: me son data tantos pliegos del sello tal, tantos, etc., entregados en tal dia, á don N. administrador de rentas reales de tal parte, ó receptor de esta ciudad ó pueblo, ó espendidos en la administracion de mi cargo en los meses de...... de cuyo producto me he formado la respectiva partida de cargo en numerario.

25. Esta se entenderá así: en tantos me hago cargo de tal cantidad que han importado tantos pliegos del sello tal, tantos, etc. espendidos en los meses de, etc.

26. Estando permitido recibir los pliegos errados de los sellos de ilustres, 1.o, 2.o y 3.o en los casos espresados en los artículos 60 y 61 de la citada real cédula de 12 de febrero de 1830, se estenderán por los administradores y receptores encargados de su espendio, las respectivas partidas, en el órden siguiente.

27. En la cuenta de especie: en tal fecha me hago cargo de tantos pliegos del sello... tantos etc., devueltos por errados por D. N... for

mándome con esta fecha el cargo de tantos pesos que importan dichos pliegos al respecto de medio real cada uno.

28. En la de numerario: en tal fecha me hago cargo de tantos pesos que han importado á razon de medio real cada uno, los pliegos errados devueltos por D. N... en este dia.

29. En la de especie: en tal fecha me son data tantos pliegos del sello tal, tantos etc., entregados en este dia á D. N... en reemplazo de igual número de pliegos y sellos que ha devuelto por errados.

30. Cuando haya motivo de proceder por infraccion en el uso del papel sellado correspondiente, y resulte pena pecuniaria, entrará su importe en poder de! encargado del espendio, formándose cargo en la separacion de productos, en esta forma: en tal dia me son cargo tantos pesos entregados por D. N... por no haber usado del papel sellado correspondiente, segun consta de providencia del señor N... y certificacion del escribano de la causa que sirve de comprobante á esta partida.

31. Siendo nulo é insubsistente cuanto no se escriba en papel del sello correspondiente, segun el espreso tenor de la novisima real cédula Î de 12 de febrero último que encabeza esta instruccion, queda abolido el abuso de subsanar el defecto de los sellos, con recibos de la diferencia del valor, que suelen sentarse al márgen de los escritos.

32. En el caso de aumentarse el número de receptores en cualquier poblacion, como se ha verificado en esta de la Habana, se entenderán siempre con el mas antiguo los pases de las relaciones mensuales que incumben à los tasadores de costas, y se les previene de nuevo en el art. 50 de la repetida real cédula, y al mismo harán los escribanos los pagos de las diferencias que acrediten dichas relaciones, dándoseles conocimiento de esta disposicion para su observancia (1).

33. Cuando tengan efecto estos enteros, se darà el correspondiente recibo conforme al mismo articulo 50 de dicha real cédula, estendiéndose en el libro respectivo la siguiente partida.

34. Me son cargo tantos pesos enterados por D. N... por el importe de papel sellado que dejó de usarse en la causa seguida contra D. N.. segun consta de la tasacion que sirve de comprobante á esta partida, con arreglo á lo dispuesto en el articulo 50 de la espresada real cédula.

35. En los casos de habilitacion de papel comun á sellado, se formará el respectivo cargo de esta manera: me bago cargo de tantos pliegos de papel del sello tal, tantos etc., sellados en esta capital de la Habana, ó donde fuere, para el uso y aplicacion que dispone la real cédula de 12 de febrero de 1830.

36. Si se resellasen de un bienio para otro, se formará la partida de cargo siguiente : me hago cargo de tantos pliegos de papel del sello tal, tantos etc., que se han habilitado de los sobrantes el bienio pasado de tal, cuyos sellos se especifican en la partida de data que resulta de dicha habilitacion.

37. Esta será como sigue: me son data tantos pliegos del sello tal, tantos etc., que resultaron sobrantes del bienio pasado de ... y han sido habilitados para el corriente de tantos.

....

38. Cuando la habilitacion sea de un sello para otro del corriente bienio, se estenderá la partida de cargo del modo siguiente: ne hago cargo de tantos pliegos del sello tal, tantos etc., que han sido habilitados por falta de estos sellos para su respectivo uso y aplicacion.

39. La partida de data, serà la siguiente: me son data tantos pliegos de papel del sello tal, tantos, etc., del corriente bienio que fueron habilitados para los sellos que espresa la partida. de cargo que en este dia se ha formado.

40. Los receptores y espendedores presentarán todos los meses, al tiempo de hacer los enteros de los productos en la administracion de que dependan, los pliegos errados que tengan existentes, á fin de que sean examinados y recibidos los que hayan sido bien admitidos, de los cuales se les otorgará el correspondiente documento de resguardo, con esclusion de los que carezcan de dicho requisito.

41. El papel sellado que quedare existente á

(1) Para el espendio de la Habana y suburbios hay constituidos 3 receptores de papel sellado á un 3 por 100. En real órden de 9 de mayo de 1817 aprobó S. M. el nombramiento en don Bernardino Viaña con el 5 por 100 que entonces disfrutaba, y la calidad de abonar de e sa asignacion 400 pesos anuales aplicados por igual á los oficiales de la real oficina encargados de llevar la cuenta y razon del ramo.

TOM. V.

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