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Estado general de los valores y gastos que han tenido los propios y arbitrios de los pueblos de la isla de Cuba en los años de 1842 y 1843, deducido del que formó el tribunal de cuentas en 17 de febrero y 23 de agosto de 1845.

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NOTA: que se agrega en el estado de 1843 una deuda contra los fondos de 91.352 pesos.

PRORATEO, y 10 por 100 de ramos agenos: V. t. 1, pág. 90, nota 8, y pág. 96, nota 5.

PROROGACION DE OFICIOS, prohibida: leyes 25, tit. 18, lib. 2; 61, tít. 2, lib. 3, y 16, tit. 10, lib. 5.

Próroga del término para obtener la real confirmacion si se puede conceder: V. OFICIOS (confirmacion de ).

PROTECTORES DE INDIOS.-Titulo seis del libro sesto.

DE LOS PROTECTORES DE INDIOS.

LEY PRIMERA.

De 1589.-Que sin embargo de la reformacion de los protectores y defensores de indios los pueda haber.

Sin embargo de las órdenes antiguas, por las cuales se mandaron quitar y suprimir los pro

tectores y defensores de los indios, en cuya ejecucion se han esperimentado grandes inconvenientes: Ordenamos, que los pueda haber, y sean elegidos y proveidos nuevamente por nuestros vireyes y presidentes gobernadores en las provincias, y partes donde los habia, y que estos sean personas de edad competente, y ejerzan sus oficios con la cristiandad, limpieza y puntualidad, que son obligados, pues han de amparar y defender á los indios. Y mandamos á los ministros á cuyo cargo fuere su provision, que les den instrucciones y ordenanzas, para que conforme á ellas usen y ejerzan; y á los jueces de visitas y residencias, y las demas justicias reales, que tengan mucha cuenta y continuo cuidado de mirar como proceden en estos oficios, y castigar con rigor y demostracion los escesos que cometieren (1).

LEY II.

Que en el Perú se den las instrucciones conforme á las ordenanzas del virey don Francisco de Toledo.

En los reinos del Perú se han de dar las ins

(1) Por cédula de 11 de marzo de 1781 estos protectores se nombran por los fiscales del crimen de las audiencias en todos aquellos lugares en que fuese necesario ó hubiere sido costumbre haberlos.

trucciones á los protectores, conforme à las ordenanzas que hizo el virey don Francisco de Toledo, añadiendo lo que conforme à la diferencia de los tiempos conviniere al amparo y defensa de los indios.

LEY III.

De 1391 y 1614.—Que donde hubiere audiencia se nombre abogado y procurador de indios con salario.

Mandamos, que en las ciudades donde hubiere audiencia, elija ei virey ó presidente un letrado y procurador, que sigan los pleitos y causas de los indios, y los defiendan, á los cuales señalarán salario competente en penas de estrados, ó en bienes de comunidad, donde no hubiere especial consignacion. Y ordenamos que en ningun caso puedan llevar derechos, sobre que los vireyes y presidentes impongan penas graves á su arbitrio; y en cuanto al fiscal protector de la audiencia de Lima, se guarde lo proveido especialmente en ellas.

LEY IV.

De 1623.-Que sean castigados los ministros que llevaren a los indios mas de sus salarios.

Cada indio de la Nueva-España paga medio real, que se distribuye en salarios de asesores, relatores, escribanos de cámara y gobernacion, letrados, procuradores, solicitadores y otros ministros, por los pleitos y negocios, que tienen en el gobierno, audiencia y otros tribunales, y no se les pueden llevar mas derechos; y porque sin embargo de que son aventajados, hay grande esceso en llevarles mayores cantidades y presentes, y los detienen y retardan, con mucho agravio y vejacion: Mandamos á los vireyes y audiencia de Nueva-España, y el Perú, y las demas provincias de las Indias, que pongan todo remedio en el inconveniente, hagan guardar las leyes, no permitan llevar mas derechos, presentes, ni otra cosa, y que sean bien tratados, y despachados con brevedad, y castiguen à los culpados.

LEY V.

De 1620.-Que los protectores generales de los indios no sean removidos sin causa legitima.

Los vireyes y presidentes no remuevan ni quiten á los protectores generales de los in

TOM. V.

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De 1593.- Que en las Filipinas haya protector de los indios.

Estaba encargada por Nos á los obispos de Filipinas la protectoría y defensa de aquellos indios; y habiendo reconocido que no pueden acudir á la solicitud, autos y diligencias judiciales, que requieren presencia personal: Ordenamos á los presidentes gobernadores, que nombren protector y defensor, y le señalen salario competente de las tasas de indios prorata entre los que estuvieren en nuestra real corona y encomendados á particulares, sin tocar á nuestra real hacienda, que proceda de otros generos. Y declaramos, que por esto no es de nuestra intencion quitar á los obispos la superintendencia y proteccion de los indios en general.

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cuando fueren á darles cuenta de sus negocios y causas, y pidieren el cumplimiento de las leyes y cédulas dadas en su favor, los oigan con mucha atencion, y de tal forma, que mediante el agrado con que los recibieren y oyeren, se animen mas à su defensa y amparo.

LEY XI.

De 1596.-Que los indios de señorio contribuyun para el salario de sus protectores como los demas.

Los indios de señorio acudan y contribuyan en la paga y repartimiento hecho para salarios de sus procuradores y protectores, como los demas encomendados segun generalmente está mandado.

LEY XII.

De 1596 y 1680.-Que los protectores envien relaciones á los vireyes y presidentes del estado de los indios, y estas se remitan al consejo.

Para tener noticia en nuestro real consejo de el tratamiento que se hace á los indios, y si son amparados y defendidos como conviene, es muy importante que en todas ocasiones se nos envie relacion del estado en que se halla su buen gobierno, conservacion y alivio; y si los vireyes, presidentes, y justicias, como se lo mandamos, tienen cuidado de mirar cou particular atencion por ellos y si hacen guardar, y guardan inviolablemente todo lo proveido en su beneficio: y si tienen otras relaciones y noticias que les han de enviar los protectores, en que refieran si se guarda todo lo proveido en beneficio de los indios, y en qué partes se aumentan y disminuyen, cómo son tratados, si reciben molestias, agravios, vejaciones, de qué personas, y en qué cosas, si les falta doctrina, á cuáles, y en qué partes se aumentan y disminuyen, como son tratados, refiriéndolo con especialidad, y advirtiendo lo que convendrá proveer para su enseñanza, alivio y conservacion con todo lo demas que pueda conducir á este fin, las cuales dichas relaciones remitan los vireyes, presidentes y justicias al fiscal de nuestro consejo de Indias, para que interponga su oficio, y Nos podamos proveer con mas fundamentales noticias lo que convenga.

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indios, el fiscal y protector los defiendan, y se procure escusar que vayan á seguir sus pleitos.

Cuando hubiere pleito entre indios ante nuestras audiencias reales, el fiscal defienda á la una parte, y el protector y procurador á la otra, conforme a lo proveido: y si el pleito comenZare ante el gobernador, corregidor ó alcalde mayor, y se hubiere de llevar a la audiencia, sin dar lugar á que los indios salgan de sus tierras, en cuanto permitiere la calidad del negocio, envien los despachos y procesos, para que en ellos pidan, y sigan justicia, y despues de fenecidos remitan la resolucion à los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores.-(V. ley 34, tit. 18, lib. 2.)

LEY XIV.

Del emperador.—Que los eclesiásticos y seglares avisen á los protectores, procuradores y defensores si algunos indios no gozan de libertad.

Encargamos á los prelados y eclesiásticos, y mandamos á todos nuestros ministros, y personas seculares de las Indias, que tengan á su cuidado avisar y advertir á los protectores, procuradores, abogados y defensores de indios, si supieren que algunos estan debajo de servidumbre de esclavos en las casas, estancias, minas, grangerías, haciendas y otras partes, sirviendo á españoles, ó indios: y de su número y nombres, para que luego sin dilacion pidan la libertad, que naturalmente les compete, y pues la obra es de tanta caridad, y en que Dios nuestro Señor será servido, pongan en ella toda diligencia y solicitud; y los protectores, procuradores y defensores sin perder tiempo apliquen toda su industria, y sigan estas causas.

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años de práctica y buen olor de costumbres que se requieren por las leyes eclesiásticas y reales para ejercer jurisdiccion, lo ponga la cámara en nuestra real inteligencia, y mereciendo nuestra real aprobacion se lleve á efecto el nombramiento de la tal persona; y si hubiere legitimo reparo, se mande al arzobispo ú obispo proponer ó destinar otra persona. Pero si los nombrados se hallaren en las Indias, darán dicha noticia para los mismos fines á nuestros vireyes y presidentes, con cuya aprobacion se pondrán en posesion de sus empleos, dando cuenta á nuestro consejo de cámara sin hacer novedad alguna en los provisores que antes de la publicacion de estas leyes estuvieren ejerciendo sus funciones.">

- En su conformidad se previno al virey de Mejico por real cédula de 15 de octubre de 1795, estrechase al reverendo obispo de Yucatan á que con arreglo al santo concilio de Trento nombrase inmediatamente provisor, que al menos esté graduado en jurisprudencia.-No hay precision en América de que haya de ser ordenado in sacris, sobre que para los reinos de Castilla y Leon rigen bulas de Clemente VIII y Urbano VIII; sino que basta sean clerigos de menores, no casados, y de cdad de 25 años, siendo sin embargo mus conveniente elegir á los presbiteros para tales cargos.

Otra real cédula circular de 20 de seliembre de 1797, referente à la de 4 de agosto de 1790, resolviéndose la duda ocurrida de si esta disposicion comprenderia ó no los cabildos sedevacante, manda estar à la práctica de España; donde la igual circular de 1784 sobre nombramiento de provisores no comprende á los cabildos.

Carta acordada del consejo 10 de agosto de 1796 desaprueba al virey de Lima se hubiese conformado con el nombramiento de provisor, que hizo un obispo en un cura de la capital de su residencia, por estar prohibido, que los curas fuesen visitadores, fiscales, ni secretarios. -Esta prohibicion (segun nota de la última edicion de las leyecs) puede ser la de la real cédulu de 12 de junio de 1752, que no admite dispensa en la residencia de los curas, ni con el pretesto de necesitarlos los prelados para el servicio de su dignidad; y manda, que en el caso de ser inevitable echar mano de alguno para fiscal, se

Real cedula circular á Indias de 4 de agosto de 1790.-Inserta y sanciona la ley acordada por la junta particular del nuevo código, que dice: «conviniendo que todas las personas que ejerzan jurisdiccion sean de nuestra confianza, para que la tenga el público de su conducta, y sean mas bien respetados, y atendiendo al decoro de los obispos, al mayor acierto y seguridad de sus provisores y vicarios generales, y al beneficio de nuestros vasallos, rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos de Indias que cuando eligieren provisores y vicarios generales que se hallaren en estos reinos, den noticia en nuestro consejo de la cámara con espresion de las calidades del que nombraren, para que ha-cretario, visitador, etc. sea con el asenso del viIlando, que tiene los grados, edad, estudios, ce-patrono.

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