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ni contradiccion cumplan vuestras órdenes y las hagan cumplir principalmente en sus respectivas jurisdicciones, que assí es mi voluntad, y que cuando vuestro antecesor en ese mando el Capitan General de los Ejércitos don Pedro de Cevallos, se retire á estos Reinos de España conforme á las facultades que para ello le tengo concedidas, os dé á conocer por tal Virey, Gobernador y Čapitan General de esas Provincias del Rio de la Plata, y demas distritos que van señalados, para que en esos mis domínios se hallen todos mis vasallos, y empleados en mi Real servicio en esta inteligencia y estén estos á vuestras órdenes. Y á efecto de que no se os pueda poner embarazo en el absoluto ejercicio, y autoridad perteneciente á este alto carácter de mi Vírey y Capitan General, en virtud de esta mi real cédula os dispenso de todas las formalidades de otros despachos, y demas requisitos que se acostumbran, y previenen las leyes de Indias para nombramientos de Vireyes de esos mis dominios por convenir assí á mi Real servicio. Y es mi voluntad que en manos de vuestro antecesor el Capitan General de Ejército don Pedro de Cevallos, hagais el jurament acostumbrado de que bien y fielmente habeis de desempeñar este empleo, quedando por consecuencia obligado al juicio de la Residencia de él, en los propios términos, que lo quedan los demas Vireyes de esos mis dominios de América. Y mando igualmente á los oficiales Reales de las Cajas de Buenos Ayres, y demas del distrito de ese Vireynato os satisfagan puntualmente cualesquiera caudales de mi Real Hacienda al respecto de quarenta mil pesos corrientes de América que os asigno en cada un para desde el dia en que se os de á reconocer por tal Virey, Gobernador y Capitan General de las Provincias del Rio de la Plata en la forma ya dicha, pues en virtud de vuestros recibos, ó cartas de pago se pasará en cuenta á los mencionados oficiales Reales lo que por esta razon os satisfagan, sin que sea necesario otro recaudo alguno para su legítima data; declarando al mismo tiempo debereis estar sugeto precisamente al pago de media annata, pues ya sale este empleo de la esfera de la primera creacion. Dado en San Lorenzo el Real á 27 de Octubre de 1777.

Joseph de Galves. (1)

YO EL REY.

año,

(1) Esta resolucion fué comunicada para hacer saber la permanencia del virreinato de Buenos Aires. En la cédula de 21 de marzo de 1778, trasmitida á la Audiencia de Charcas, se lee: "En su consecuencia y de ser mi Real voluntad que ambas erecciones (de virrey y de intendente general de ejército y real hacienda) se establezcan con la debida formalidad que tanto importa, os doy noticias de ellas, y os mando, que si ya en fuerza de las facultades que concedí por mi real cédula de 1. de agosto do 1776, 21

TOMO I.

TRATADO DE AMISTAD,

Garantía y Comercio, ajustado entre las coronas de España y de Portugal, y firmado el 24 de Marzo de 1778.

EN EL NOMBRE DE LA SANTISIMA TRINIDAD.

Por el artículo 1.o del tratado preliminar de límites felizmente concluido entre las dos coronas de España y Portugal y sus respectivos plenipotenciarios en San Ildefonso, á 1.° de Octubre del año próximo pasado de 1777, (1) se confirmaron y rivalidaron los tratados de paz celebrados entre las mismas coronas en Lisboa á 13 de Febrero de 1668, en Utrecht á 6 tambien de Febrero de 1715, y en Paris á 10 del propio mes de Febrero de 1763, como si se hallasen insertos palabra por palabra en el men, cionado tratado de 1777 en cuanto no fuesen derogados por él. Los dos tratados de Lisboa y Utrecht, que van citados y se han renovado ahora, han sido, y especialmente el primero, la base y fundamento de la reconciliacion y enlaces de las dos monarquías española y portuguesa para llegar al estado en que se hallan hoy una respecto de otra; y por causa tan relevante fueron ambos tratados garantidos por los reyes de la Gran Bretaña, estipulándose formalmente esta garantía en el artículo 20 del tratado de Utrecht de 13 de Julio de 1713, celebrado entre la corona de España y la de Inglaterra. Pero así como el ya citado de Paris de 10 de Febrero de 1763 suscitó por las expresiones de su artículo 21 y otras, algunas dudas y dificultades, en cuya diversa inteligencia se han podido fundar muchas de las desavenencias ocurridas en la América meridional entre los vasallos de ambas coronas; del propio modo otros artículos

al primer Virrey de Buenos Aires, no hubiereis procedido de acuerdo con el Virrey del Perú á la separacion de las provincias de su cargo, que se mandaron agregar al Virreinato de Buenos Aires, se ejecute desde luego con la formalidad que corresponde y se pasen por los Tribunales à que pertenezca, como lo prevengo al citado Virrey del Perú, y al Presidente de Chile, al nuevo Virrey, y al Intendente de Ejército y Real Hacienda, todos los papeles y cuentas que en ellos hubiese respectivos á las provincias que se les han segregado, para con presencia de todos estos documentos, se pueda proceder por ambos jefes de ese nuevo Virreynato á verificar los efectivos adelantamientos en sus respectivos Ministerios, conforme á mis Reales intenciones."

El Soberano agrega en esa cédula que ha comprendido que conviene al bien de sus vasallos la permanencia del Virreinato" tanto por lo que mira al gobierno de esas provincias, quanto por lo que respecta á la defensa y conservacion de ellas en tiempo de paz y guerra." (*)

(*) Vicente G. Quezada - "La Patagonia y las Tierras australes del Continente Americano, página 318.

(1) Que se registra en la página 143.

y expresiones de los dos tratados anteriores de Lisboa y de Utrecht, y varios puntos que desde entonces quedaron pendientes y no se han explicado hasta ahora, podrían producir en lo sucesivo iguales ó mayores disputas, ó á lo menos el olvido é inobservancia de lo pactado, originándose motivos de nuevas discordias. Deseando, pues, Sus Magestades Católica y Fidelísima precaver para siempre aquellos riesgos, é impedir sus consecuencias, han resuelto por medio del presente tratado, para cumplir religiosamente el citado artículo 1. del tratado preliminar de 1777, dar toda la consistencia y explicacion que piden los tratados antiguos que se han confirmado, estableciendo así la mas íntima é indisoluble union y amistad entre ambas coronas, á que naturalmente las conducen la situacion y vecindad de ellas, los antiguos y modernos enlaces y parentesco de sus respectivos soberanos, la identidad de origen y el re cíproco interes de las dos naciones. A fin, pues, de llevar á efecto tan plausibles, grandes y provechosas ideas, el muy alto, muy poderoso y muy excelente príncipe don Cárlos III, rey de España y de las Indias, y la muy alta, muy excelente y muy poderosa princesa doña María, reina de Portugal, de los Algarbes, etc., acordaron nombrar sus respectivos plenipotenciarios, es á saber: Su Magestad Católica el rey de España al excelentísimo señor D. José Moñino, conde de Florida Blanca, caballero de la real órden de Cárlos III, su consejero de Estado, su primer secretario de Estado y del despacho, superintendente general de correos terrestres y marítimos, y de las postas y renta de estafetas en España y las Indias; y Su Magestad Fidelísima la reina de Portugal al excelentísimo señor D. Francisco Inocencio de Souza Coutinho, comendador en la órden de Cristo, de su consejo y su embajador cerca de Su Magestad Católica; quienes, enterados de las intenciones de sus respectivos soberanos, despues de haberse comunicado sus plenipotencias, y hallándolas extendidas en debida forma, han convenido en nombre de ambos monarcas en los artículos siguientes:

ARTICULO I.

.

Conforme á lo pactado entre las dos coronas en dicho tratado renovado de 13 de Febrero de 1668, y señaladamente en sus artículos 3.0, 7.0, 10.° y 11.o, y en mayor explicacion de ellos, siguiendo otros tratados antiguos, á que se refieren dichos artículos, que se usaban en tiempo del rey don Sebastian, y los celebrados entre España é Inglaterra en 15 de Noviembre de 1630, y 23 de Mayo de 1667, que tambien se comunicaron á Portugal, declaran los dos altos príncipes contrayentes por sí y en nombre de sus herederos y sucesores, que la paz y amis. tad que han establecido y que deberá observarse entre sus res

pectivos súbditos en toda la extension de sus vastos dominios en ambos mundos, haya de ser y sea conforme á la alianza y buena correspondencía que había entre las dos coronas en el referido tiempo de los reyes don Carlos I y don Felipe II de España, don Manuel y don Sebastian de Portugal, prestándose Sus Magestades Católica y Fidelísima y sus vasallos los auxilios y oficios que corresponden á verdaderos y fieles aliados y amigos, de modo que los unos procuren el bien y utilidad de los otros, y aparten é impidan recíprocamente su daño y perjuicio en cuanto supieren y entendieren.

ARTICULO II.

En consecuencia de lo pactado y declarado en el artículo antecedente y de lo demas que expresan los tratados antiguos que se han renovado y otros á que ellos se refieren, que no fuesen derogados por algunos posteriores, prometen sus Majestades Católica y Fidelísima no entrar el uno contra el otro, ni contra sus Estados en cualquier parte del mundo en guerra, alianza, tratado ni consejo, ni dar paso por sus puertos y tierras, auxilios directos 6 indirectos, ni subsidios para ello, de cualquiera clase que sean, ni permitir que los den sus respectivos vasallos: antes bien se avisarán recíprocamente cualquiera cosa que supieren, entendieren ó presumieren que se trata contra cualquiera de ambos soberanos, sus dominios, derechos y posesiones, ya sea fuera de ssus reinos ó ya en ellos, por rebeldes ó personas mal intencionadas y descontentas de sus gloriosos gobiernos; mediando, negociando y auxiliándose de comun acuerdo para impedir ó reparar recíprocamente el daño ó perjuicio de cualquiera de las dos coronas, a cuyo fin se comunicarán y darán á sus ministros en otras cortes, como á los vireyes y gobernadores de sus provincias, las órdenes é instrucciones que tengan por conveniente formar sobre este

asunto.

ARTICULO III.

Con el propio objeto de satisfacer á los empeños contraídos en los antiguos tratados, y demas á que se refieren aquellos y que subsisten entre las dos coronas, se han convenido Sus Magestades Católica y Fidelísima en aclarar el sentido y vigor de ellos; y en obligarse, como se obligan, á una garantía recíproca de todos sus dominios en Europa é islas adyacentes, rega lías, privilegios y derechos de que gozan actualmente en ellos: como tambien á renovar y revalidar la garantía y demas puntos establecidos en el artículo 25 del tratado límites de 13 de ene ro de 1750, el cual se copiará á continuacion de este, entendién

dose los límites que allí se establecieron con respecto á la America meridional, en los términos estipulados y explicados últimamente en el tratado preliminar de 1.o de Octubre de 1777, y siendo el tenor de dicho artículo 25 como se sigue: "Para mas plena seguridad de este tratado convinieron los dos altos contratantes de garantirse recíprocamente toda la frontera y adyacencias de sus dominios en la América meridional, conforme arriba queda expresado, obligándose cada uno á auxiliar y socorrer al otro contra cualquiera ataque ó invasion, hasta que en efecto quede en la pacífica posesion y uso libre y entero de lo que se le pretendiese usurpar; y esta obligacion, en cuanto á las costas del mar y países circunvecinos á ellas, por la banda de Su Magestad Fidelísima se extenderá hasta las márgenes del Orinoco de una y otra parte, y desde Castillos hasta el estrecho de Magallanes; y por la parte de Su Magestad Caaólica se extenderá hasta las márgenes de una y otra banda del rio de las Amazonas ó Marañon, y desde el dicho Castillos hasta el puerto de Santos. Pero por lo que toca á lo interior de la América meridional, será indefinida esta obligacion, y en cualquiera caso de invasion ó sublevacion, cada una de las dos coronas ayudará y socorrerá á la otra hasta ponerse las cosas en el estado pacífico.

ARTICULO IV.

Si cualquiera de los dos altos contrayentes sin hallarse en el caso de ser invadido en las tierras, posesiones y derechos que comprende la garantía del artículo antecedente, entrare en guerra con otra potencia, únicamente estará obligado el que no tuviera parte en la tal guerra á guardar y hacer observar en sus tierras, puertos, costas y mares la mas exacta y escrupulosa neutralidad; reservándose para los casos de invasion ó disposiciones para ella en los dominios garantidos la defensa recíproca á que estarán obligados ambos soberanos en consecuencia de sus empeños, que desean y prometen cumplir religiosamente, sin faltar á los tratados que subsisten entre los altos contrayentes y otras potencias de Europa.

ARTICULO V.

Siguiendo el concepto de los dos artículos inmediatos antecedentes, aunque por el artículo 22 de dicho tratado de S. Ildefonso de 1.o de octubre de 1777 se pactó que en la isla y puerto de Santa Catalina y su costa inmediata no se consentiría la entrada de escuadras ó embarcaciones extrangeras de guerra ó de comercio en la forma que allí se contiene, así como el

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