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AUDIENCIA DE LIMA.

LEY V.

El emperador en Barcelona a 20 de noviembre de 1542. Y el prínci pe gobernador en Valladolid á 13 de setiembre de 1543. Don Felipe II en Guadalajara á 29 de agosto de 1563, y 29 de Julio de 1595. Y en Aranjuez á prostrero de noviembre de 1568. Y Don Felipe IV en esta Recopilacion. Para provision de oficios se vea la ley 70, tit. 2, lib. 3. y para las facultades de los vireyes la ley 4, tit. 2, lib. 3. Audiencia y chancillería real de Lima en el Perú.

En la ciudad de los Reyes de Lima, cabeza de las provincias del Perú, resida otra nuestra audiencia y chancilleria real, con un virey, gobernador y capitan general, y lugar-teniente nuestro, que sea presidente: ocho oidores: cuatro alcaldes del crimen, y dos fiscales: uno de lo civil, y otro de lo criminal: un alguacil mayor, y un teniente de gran chanciller: y los demas ministros y oficiales necesarios: y tenga por distrito la costa que hay desde la dicha ciudad, hasta el reino de Chile exclusive, y hasta el puerto de Paita inclusive: y por la tierra adentro á San Miguel de Piura, Cajamarca, Chachapoyas, Moyobamba, y los Motilones inclusive, y hasta el Collao exclusive, por los términos que se señalan á la real audiencia de la Plata, y la ciudad del Cuzco con los suyos inclusive, partiendo términos por el Septentrion con la real audiencia de Quito: por el Mediodia con la de la Plata: por el poniente con la mar del Sur: y por el Levante con provincias no descubiertas, segun les estan señalados, y con la declaracion que se contiene en la ley 14 de este título. (1)

Esa ley dice á la letra:

LEY XIV.

Declaramos y mandamos que todo lo que está desde el Collao exclusive hácia la ciudad de los Reyes, respecto de la ciudad del Cuzco, sea y esté debajo del distrito y jurisdiccion de nuestra audiencia real, que reside en la ciudad de los Reyes, y todo lo que está desde el Collao inclusive hácia la ciudad de la Plata, sea del distrito y límites de nuestra audiencia de los Charcas, y que el Collao hácia la dicha ciudad de la Plata, comienza desde el pueblo de Ayavire por el camino de Urcosu(1) Recopilacion de las Leyes de Indias, título 15 libro 2.•

yo; y desde el pueblo de Assillo por el camino de Humasuyo; y por el camino de Arequipa, desde Atuncana hácia la parte de los Charcas; y que asimismo haya de ser y entrar en el distrito de la dicha audiencia de los Charcas de la provincia Sangabana, y toda la provincia de Carabaya inclusive, no perjudicado, como es nuestra voluntad que no perjudique esta declaracion y division, que así hacemos, en cosa alguna á la jurisdiccion que la dicha ciudad del Cuzco tiene en los dichos términos, sino que la tenga segun y de la forma que hasta ahora la ha tenido. (1)

PROVISION

y título de Virey y Gobernador de la Nueva Castilla á Blasco Nuñez Vela. Año de 1543.

Don Carlos, por la divina clemencia, Emperador Semper Augusto, Rey de Alemania. Doña Juana, su madre, y el mismo Don Carlos, por la misma gracia, reyes de Castilla, etc.

Por cuanto Nos, viendo ser cumplidero á nuestro servicio, bien y noblecimiento de la provincia de la Nueva Castilla, llamada Perú, habemos acordado de nombrar personas que en nuestro nombre y como nuestro Virey lo gobierne, y haga y provea todas las cosas concernientes al servicio de Dios Nuestro señor, y aumento de nuestra santa fé católica, y á la instruccion y conversion de los indios naturales de la dicha tierra, y asi mismo haga y provea las cosas que convengan á la sustentacion, perpetuidad y poblacion y noblecimiento de la Nueva Castilla y sus provincias, por ende, confiando de vos, Blasco Nuñez Vela, y por que entendemos que asi cumple á nuestro servicio, y al bien de la dicha provincia de la Nueva Castilla, y que usareis del dicho cargo de nuestro Virey y Gobernador de la dicha Nueva Castilla y sus provincias, por el tiempo que nuestra merced y voluntad fuese, y como tal nuestro Virey y Gobernador proveais, asi en lo que toca á la instruccion y conversion de los dichos indios á nuestra santa fé católica, como á la perpetuidad, provision y noblecimiento de las dichas tierras y sus provincias, lo que vieseis que conviene; y por esta nuestra carta mandamos al Licenciado Vaca de Castro, nuestro Gobernador que á la presente es de nuestra provincia, y á nuestro presidente y oidores de la audiencia real, que habemos manda

(1) Recopilacion de las Leyes de Indias, título 15, libro 2.°

En 1787, se creó en el Cuzco una audiencia; y en 1796 se agregó la Intendencia de Puno al Perú, y el todo de su distrito á la Audiencia del Cuzco. Los documentos respectivos se insertan mas adelante.

do proveer en la ciudad de los Reyes, y á nuestro capitan general, y capitanes de la dicha tierra, y á los Consejos, Justicia y Regidores, Caballeros y Escuderos, oficiales y hombres buenos de todas las ciudades y villas y lugares de la dicha Nueva Castilla, que al presente están poblados y se poblasen de aquí adelante, y á cada uno, que sin otra causa ni tardanza alguna, y sin no mas requerir ni consultar, esperar ni atender á otra nuestra carta ni mandamiento, segunda ni tercera remision, vos hayan reciban y tengan por nuestro Virey y Gobernador de la dicha Nueva Castilla llamada Perú y sus provincias, y vos dejen y consientan libremente usar y servir los dichos ofi cios, por el tiempo que, como dicho es, nuestra merced y voluntad fuere, en todas aquellas cosas y cada una de ellas que entendais que á nuestro servicio y buena gobernacion y perpetuidad y noblecimiento de la dicha tierra é instruccion de los naturales de ellas vieredes que conviene; y para usar y ejercer los dichos oficios, todos se conformen con vos y obedezean y cumplan vuestros mandamientos, y con sus personas y gastos vos den y hagan dar todo el favor y ayuda que les pidieredes y menester hubiéredes, y en todo vos acaten y obedezcan ; y que en ello, ni en parte alguna de ello, embargo ni contrario alguno vos no pongan, ni consientan poner, ca, Nos por la presente vos recibimos y hacemos por recibido á los dichos oficios y al suso y ejercicio de ellos, y vos damos poder y facultad para usar y ejercer, caso que por ello ó por alguno de ellos á ello seais recibido.

Otro sí, es nuestra merced, que si vos, el dicho Blasco Nuñez Vela, entendiéredes ser cumplidero á nuestro servicio y á la ejecucion de la nuestra justicia, que cualquier persona que allá están y estuvieren en dicha provincia de la nueva Castilla, tierras y provincias de ella, se salgan y no entren ni estén en ella, vos los podias de vuestra parte mandar y les hagais de ella salir, conforme á la premática que sobre esto habla, dando á la persona que así desterrásedes la causa porque la desterrais, y si os pareciere que conviene, que sea secreta darse, la deis cerrada y sellada, y, vos, por otra parte nos enviareis otra tal, por manera que seamos informados de ello. Para lo cual, todo lo que dicho es, y para cada una cosa, y parte de ello, por la presente, vos damos poder cumplido con todas sus incidencias é dependencias, anexidades y comendades (?) y mandamos que hagais y lleveis de salario, en cada un año, por los dichos oficios de nuestro Virey y Gobernador de la dicha tierra, cinco mil ducados, contados desde el dia que os hicieredes á la vela en el puerto de San Lucas de Barrameda para seguir vuestro viaje á la dicha provincia del Perú, y todo el tiempo que por nos tuvieredes los dichos oficios; los cuales mandamos á los nuestros oficiales de la dicha provincia del Pe

TOM. I.

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rú que los den y paguen de los provechos que en cualquiera manera hubiesemos en la dicha tierra, y que tomen vuestra carta de pago; con la cual, y con el traslado signado de esta nuestra provision, mandamos que les sean recibidos y pasados en cuenta los dichos nuestros oficiales, siendo tomada la razon de esta nuestra carta por los nuestros que residen en la ciudad de Sevilla en la casa de la contratacion de las Indias. Dado en la Villa de Madrid á primero dia del mes de Marzo de mil quinientos cuarenta y tres.

YO EL REY.

Yo Juan de Sámano, Secretario de la Real y Católicas Magestades, la hice escribir por su mandado. (1)

PROVISION

en que se dá título de Presidente de la Audiencia Real de Lima al Virey Blasco Nuñez Vela. Año de 1548.

Carlos por la Divina clemencia Emperador Semper Augusto, Rey de Alemania, Doña Juana su madre y el mismo Don Cárlos por la gracia de Dios, Reyes de Castilla, de Leon, de Aragon etc.

Por cuanto Nos, entendiendo que convenía á nuestro servicio y al bien de nuestros súbditos, mandamos proveer una nuestra Audiencia, y Cancillería Real que residiese en la ciudad de Panamá, y ahora vistas las muchas tierras y provisiones que de nuevo se han descubierto en la Nueva Castilla, llamada Perú, y la dilacion y grandes gastos que las personas que en ellas residen hacen en venir á pedir justicia á la dicha ciudad de Panamá, habemos acordado que haya una Audiencia en la dicha provincia del Perú, en que haya un Presidente y cuatro Oidores la cual resida en la ciudad de los Reyes, porque no la ha de haber en la dicha ciudad de Panamá. Por ende acatando la suficiencia y habilidad de vos, Blasco Nuñez Vela, y porque entendemos que así cumple á nuestro servicio y á la ejecucion de la nuestra justicia y buen despacho y expediente de los negocios y cosas que hubieren y ocurrieren á la dicha nuestra Audiencia que mandamos preveer en la dicha ciudad de los Reyes, tenemos por bien y es nuestra voluntad que ahora y de

(1) Gonzalez de la Rosa, Coleccion de Historiadores del Perú, tomo 1., página 87.

aquí adelante, cuando nuestra merced y voluntad fuere, sereis nuestro Presidente de la dicha nuestra Audiencia y Cancillería, y esteis y residais en ella juntamente con los nuestros y Oidores de ella y hagais y proveais, todas las cosas convenientes y necesarias al servicio de Dios Nuestro Señor, y todas las cosas y negocios que en la dicha nuestra Audiencia acaeciesen al dicho oficio de Presidente de ella, anexas y pertenecientes segun y de la manera que lo hacer y deben hacer los nuestros presidentes de las nuestras audiencias y cancillerias reales de estos reinos, y que goceis y os sean guardadas todas las preeminencias, prerogativas inmunidades y libertades que por razon de nuestro Presidente de la dicha nuestra Audiencia debeis hacer y gozar, y os deben ser guardadas segun, que mejor y mas cumplidamente se usó y debió usar y guardar á los nuestros Presidentes de las nuestras audiencias y cancillerias reales de estos nuestros reynos, de todo bien y cumplidamente en guisa que vos no menguen de cosa alguna; y por que vos no seais letrado no habeis de tener voto en las cosas de justicia, y mandamos que hagais y lleveis de salario cinco mil ducados, de los cuales goceis y vos sean dados y pagados desde el dia que os hiciereis en velá en el puerto de San Lucas de Barrameda en adelante. Los cuálés mandamos á el nuestro tesorero de la dicha tierra que os los paguen en cada un año á los tiempos y según de la manera que pagaren los otros salarios de los dichos oidores de la dicha nuestra audiencia, y que tome en cada un añò vuestra carta de pago, con la cual y con el traslado de esta nuestra carta, signado de Escribano público, mandamos que se le sean recibos, y pasados en quinta de cinco mil ducados, y mandamos á los nuestros oficiales de la dicha tierra que asienten esta nuestra provision en los nuestros libros que ellos tienen, y sobre escrita y librada de ellos este original, tomen á vos el dicho Virey Blasco Nuñez Vela. Dado en la villa de Madrid á primero del més de Marzo de mil quinientos y cuarenta y tres años.

YO EL REY.

Yo Juan de Sámano, Secretario de su Católica y V. R. M.: la hice escribir por su mandado. (1)

(1) Gonzalez de la Rosa, Coleccion de Historiadores del Perú, tomo 1.o, página 104.

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