Imágenes de páginas
PDF
EPUB

AUDIENCIA DE QUITO.

LEY X.

D. Felipe II en Guadalajara á 29 de Noviembre de 1563. D. Felipe IV en esta Recopilacion. Para provision de oficios se vea la ley 70, tít. 2, lb. 3. - Audiencia y chancillería real de San Francisco de Quito.

En la ciudad de San Francisco de Quito, en el Perú, resida otra nuestra audiencia y chancillería real, con un presidente: cuatro oidores, que tambien sean alcaldes de el crímen: un fiscal: un alguacil mayor: un teniente de gran chanciller; y los demas ministros y oficiales necesarios; y tenga por distrito la provincia de Quíto, y por la costa hácia la parte de la ciudad de los Reyes, hasta el puerto de Paita exclusive: y por la tierra adentro, hasta Piura, Cajamarca, Chachapoyas, Moyobamba y Motilones exclusive, incluyendo hácia la parte susodicha los pueblos de Jaen, Valladolid, Loja, Zamora, Cuenca, la Zarza y Guayaquil, con todos los demas pueblos que estuvieren en sus comarcas, y se poblaren: y hácia la parte de los pueblos de la Canela y Quijos, tenga los dichos pueblos con los demas que se descubrieren: y por la costa hácia Panamá, hasta el puerto de la Buenaventura inclusive: y la tierra adentro á Pasto, Popayan, Cali, Buga, Chapanchica y Guarchicona, porque los demas lugares de la gobernacion de Popayan son de la audiencia del nuevo Reino de Granada, con la cual, y con la Tierra-Firme parte términos por el Septentrion: y con la de los Reyes por el Mediodia, teniendo al Poniente la mar del Sur, y al Levante provincias aun no pacíficas, ni descubiertas. (1)

(1) Recopilacion de las Leyes de Indias, título 15, libro 2.o

CAPITULACION

que se tomó con Alvaro de Amendaña para descubrir las Islas Occidentales, que están en el paraje del mar del Sur. Año de 1564.

EL REY.

Por quanto vos, Alvaro de Amendaña, Nos habeis hecho rrelacion, que vos descubristes algunas de las Islas Occidentales del mar del Sur, y agora, con el celo que teneis del servicio de Dios Nuestro Señor y Nuestro, y que la Santa Feé Cathólica y ley evangélica sea ensalzada, y Nuestra Corona, rrentas y patrimonio rreal acrecentando, habeis propuesto y determinado de ir en Nuestro nombre y vuestra propia costa, á poblar y pacificar las demas Islas que ansi descubristes, y á descubrir, poblar y pacificar las demas islas y tierras á ellas comarcanas, y que están en aquel paraje y mar del Sur, y procurar de traer al conocimiento de Dios Nuestro Señor, subjecion y obediencia Nuestra los indios naturales della; y Nos habeis suplicado os diéramos licencia y facultad para lo hazer, y que sobre ello mandásemos tomar con vos asiento y capitulacion; habiendose visto por los del Nuestro Consejo de las Indias, acatando lo susodicho y lo mucho que deseamos la conversion de los naturales de las dichas Islas, y que en ellas se pedrique Nuestra Santa Feé Cathólica, y vengan al conocimiento della para que puedan salvarse, lo abemos tenido por bien, y se ha acordado de mandar hacer y tomar con vos, sobre el dicho descubrimiento, poblacion y pacificacion, asiento y capitulacion en la manera siguiente:

Primeramente, vos el dicho Alvaro de Amendaña, os ofreceis de ir á poblar y pacificar las dichas Islas Occidentales que ansí descubristes, y á descubrir, poblar y pacificar las demas Islas y tierras á ellas comarcanas que pudierdes, de las questan en aquel paraje y mar del Sur, todo ello á vuestra costa y minsion, sin que Nos ni los Reyes que despues de Nos fueren, Seamos ni sean obligados á vos socorrer con cosa alguna de Nuestra hazienda para ayuda á ello.

Item, os ofreceis de llevar destos Reynos ó de las provincias del Perú, á las dichas Islas, para las descubrir, poblar y pacifi. car, como dicho es, en el primero viaje que hizierdes á ellas, por lo menos trescientos hombres, los cinquenta dellos casados, y con sus mugeres é hijos, si los tubieren, y al segundo viaje que hizierdes á las dichas Islas, doscientos hombres, y si del primero viaje pudierdes, llevar junto todos los quinientos hombres que lo hareis, y toda la demas gente que pudierdes, ansí

casados como solteros, y todos muy bien apercibidos de armas para su defensa si fuere necesario.

Item, os ofreceis, que entre vos y la gente que ansi llevardes á la dicha Isla, llevareis á ellas veinte vacas de vientre, diez yeguas de vientre, diez caballos, veinte cabras parideras con los machos necesarios, veinte ovejas con los carneros que fueren menestar para ellas, diez puercas y dos machos, para que de todo se multiplique y haga para la sustentacion y entretenimiento vuestro y de la dicha gente.

Item, vos ofreceis de aprestar y poner á punto en las dichas provincias del Perú, en la parte mas cómoda para vuestra embarcacion, los navíos necesarios, ansí para llevar la dicha gente y ganado, como para llevar los bastimentos y todo lo demas necesario, bien calafateados y proveidos de belas, jarcias, cables, anclas, y los marineros y gentes de mar que fueren necesarios para su servicio y gobierno, y todo lo demas que fuere menester para ellos.

Item, os ofreceis de embarcar y llevar en los dichos navíos todas las vituallas, bastimentos y provisiones que fueren necesarias para toda la dicha gente, ansi de guerra como de mar que fuere, y habeis de llevar en los dichos navíos, por lo menos, para un año, y ansi mismo la comida que fuere necesaria para el dicho ganado; y los dichos navíos han de ser visitados por los Nuestros officiales del punto á donde os embarcardes, para ver como cumplir con lo contenido en este asiento.

Item, os ofreceis de hazer bergantines para costear y descubrir los puertos y rios que oviere en las dichas Islas, que sean quales convengan para ello.

Item, os ofreceis, que dentro de seis años, contados desde que llegardes en salvamento á las dichas Islas, tendreis pobladas en las partes dellas mas cómodas y fértiles que se entendiere, tres ciudades, la una que sea provincial y las otras dos sufragáneas.

Item, os ofreceis de guardar y cumplir, y que guardareis y cumplireis, y procurareis se guarden y cumplan, las ordenan zas por Nos hechas y mandadas guardar sobre la orden que se ha de tener en los nuevos descubrimientos, poblaciones y paci. ficaciones que en las Nuestras Indias se hubieren de hazer, y la instrucccion que cerca dello y en su conformidad os mandamos dar, juntamente con esta capitulacion, y las demas instrucciones, cédulas y provisiones que de aquí adelante diéremos para vos, y especialmente lo questá mandado y ordenado, y ordenamos y mandamos se haga y guarde en favor de los indios, y para el buen gobierno de las dichas Islas.

Y para que hareis y cumplireis todo lo susodicho, á vuestra propia costa, como dicho es, os ofreceis de obligar en esta Nuestra Corte, ante escribano público, por vuestra persona y

bienes muebles y rraízes, habidos y por haber, y demas dello, antes que os partais en seguimiento de vuestro viaje, darais fianzas llanas y abonadas, en cantidad de diez mil ducados, á contento de los del Nuestro Consejo de las Indias ó de los Nuestros officiales de la casa de la contratacion de la ciudad de Sevilla con sumision á la del dicho Nuestro Consejo y á ellos, en que se oblignen que cumplireis esta capitulacion y asiento y todo lo en él contenido, y que si no lo hizierdes, lo cumplirán de los dichos diez mil ducados, sobre lo que vos hubierdes gastado, con que si vos murierdes en prosecucion de la jornada, antes de haber acabado de hazer el dicho descubrimiento, poblacion y pacificacion, ó por la mar ó por la tierra, peleando con corsarios ó enemigos, ó por otro caso fortuito, os subcediere ser desbaratado, vos ni los dichos vuestros fiadores no seais ni esteis obligados á otra cosa alguna mas de lo que hasta entonces hubierdes hecho.

Y para que con mas voluntad, ánimo y comodidad vuestra y de la gente que con vos fuere, se pueda hazer y haga el dicho descubrimiento, poblacion y pacificacion y sustentaros en aquella tierra, os haremos y ofrecemos de hazer merced en la cosas siguientes:

Primeramente, os damos licencia y facultad para que podais poblar y pacificar las dichas Islas Occidentales del mar del Sur, que ansi descubristes, y descubrir y poblar y pacificar las demas Islas y Tierras que pudierdes á ellas comarcanas, questan en aquel paraje y mar del Sur, que hasta agora no hayan sido descubiertas, ni su descubrimiento, poblacion y pacificacion esté encargado á otra persona alguna, y os hazemos merced del adelantamiento de las dichas Islas por vuestra vida y de la de un hijo heredero ó subcesor vuestro, cual vos señalardes, de lo qual os mandaremos dar título y el despacho necesario, con que por rrazon deste oficio no hayais de llevar ni el dicho vuestro subcesor salario alguno ni Nos seamos obligados á os el mandar pagar.

Item, os hazemos merced de la governacion y capitanía ge. neral de las dichas Islas Occidentales por todos los dias de vuestra vida y de un hijo ó heredero vuestro ó persona que vos nombrardes; y por quanto aunque de Nuestra parte se os han ofrecido con la dicha governacion dos mil ducados de salario en cada un año, y vos habeis tenido por bien que no se os señale, os ofrecemos, que entendido lo que en el dicho descubrimiento, poblacion y pacificacion fueredes haziendo, y la calidad de la tierra, os mandaremos señalar el salario que pareciere ser justo, y que se os pague de los frutos y rrentas que en las dichas Islas Nos perteneciesen, con que no las habiendo no seamos obligados á os pagar cosa alguna del dicho salario, y para ello os mandaremos dar título y el despacho necesario.

TOMO I.

12

Item, os hacemos merced del alguacilazgo mayor de las dichas Islas, por vuestra vida y de la de un hijo heredero ó subcesor vuestro, qual nombrardes, con facultad que vos y el dicho subcesor podais poner y quitar los alguaciles de los poblados y que se poblaren.

item, os damos licencia, para que destos Nuestros Reynos y Señorios, podais llevar á las dichas Islas y no á otra parte alguna, veinte esclavos negros, libres de todos los derechos que dellos Nos puedan pertenecer, para servicio de vuestra persona y casa, y para lo demas que coviniere hazer en las dichas Islas, con que vayan registrados por la forma ordinaria, para lo qual mandaremos dar cédula Nuestra en forma.

Item, os damos licencia y facultad para que demas de los dichos veinte esclavos que ansí os damos licencia para llevar á las dicha Islas, libres de derechos, podais llevar o quien vuestro poder oviere, destos Nuestros Reynos ó del de Portugal, Islas de Cabo-Verde y Guinea, ó qualesquier partes de las Nuestras Indias, ciento y ochenta esclavos negros, la tercia parte hembras, libres de todos derechos, y en la forma que se acostumbra, con que Nos habeis de pagar la licencia de cada esclavo á treinta ducados, y la tercia parte de lo que en ello se mostrare á este respecto, de contado á los Nuestros oficiales de la casa de contratacion de Sevilla, antes que os embarqueis para hazer vuestro viaje, y las otras dos tercias partes en el Perú, dentro de tres años, que comienzen á correr desde el dia de la da. ta de esta capitulacion en adelante, para cumplimiento de lo qual, os haveis de obligar por vuestra persona y bienes, y los fiadores que dieredes por los dichos diez ducados para cumplimiento deste asiento han dequedar ansí mismo obligados á esto debaxo de la misma fianza.

Item, os damos licencia, para que quando quisierdes vos ó quien vuestro poder oviesé, podais embiar por una vez un navio de hasta trecientas toneladas deporte, desde estos Nuestros Reynos á las dichas Islas, y para que pueda salir en seguimiento de su viaje, sin aguardar á flota, con tanto que vaya derecho á hazer su descarga á las dichas Islas occidentales, por el estrecho de Magallanes, y no pueda descargar cosa alguna de las que llevare en otra parte alguna de Nuestras Indias, siendo visitado primeramente por uno de Nuestros officiales de la dicha casa de la contratacion de la ciudad de Sevilla.

Item, vos damos licencia y facultad para que puedan ir en cada un año desde estos Nuestros Reynos, a la provincia de Tierra-firme, con armas y provisiones de todas las cosas necesarias para la jente que tambien en la dicha Isla, y labor de las minas dellas, y para que de la dicha provincia se pueda llevar lo que ansí fuere, en los dichos dos navios, á las provincias del Perú, y de allí á las dichas Islas occidentales, sin que de

« AnteriorContinuar »