Imágenes de páginas
PDF
EPUB

falta de puentes, que les impide el jiro de su comercio; pues, uniéndose las fuerzas por medio de un repartimiento moderado, equitativo y común, que haga entrar con gusto á todos en el empeño de reedificar aquél, que ha de facilitarles la correspondencia entre unos y otros pueblos y con la capital del Cuzco, no se reusarán á contribuir para una empresa en que estriba su mayor fomento, qual es la salida y despacho de sus frutos.

Por lo tocante á la recaudación de tributos Reales y demás entradas de la Real Hacienda, se prueba efectivamente, por certificación del Oficial Mayor de las Caxas del Cuzco, puesta en el documento que acompaña, que unidas las contribuciones de las dos provincias de Calca y Vrubamba, importan mucho menos de lo que cada una de las otras de aquel distrito entera por sí sola.

Los inconvenientes que para la pronta y fácil recaudación de dichos tributos y recta administración de Justicia pudieran retraer el pensamiento de la unión de dichas dos provincias, se desvanecen, no tan solamente con la deposición que hace el Cabildo del Cuzco en su representación, sino también Don Marcos de la Cámara y Escudero, Corregidor actual de la de Calca; quien manifiesta que, el aver de transitar precisamente por una jurisdicción extraña (como es la de Vrubamba) á la mitad de la de Calca, que sigue al pueblo de Tambo, ha impedido varias veces reparar y corregir los delitos, pues, conduciéndose los reos á la cárcel pública, ha sucedido que, insultando los havitantes de agena jurisdicción á los conductores, han extrahído los delincuentes; y que, estando en un cuerpo ambas jurisdicciones, se bencerán estas dificultades y excesos que ocasiona la separación.

Bajo este concepto, y fijándose la Contaduría, mediante los fundamentos que lo persuaden, en la consideración de la utilidad que prepara al Rey y á sus vasallos la incorporación de dichas dos provincias de Calca y Vrubamba, y en que puede cómodamente atender un solo Corregidor á

su gobierno, administración de Justicia. y recaudación de los Reales haveres, con el expuesto ahorro de los 1,000 pesos ensayados, la parece que, si el Consejo lo estimase así, podrá hacerlo presente á S. M. consultando el punto, para que, siendo de su Real agrado, se verifique la citada unión cumplido el término de la provisión del actual Corregidor de la de Calca, Don Marcos de la Cámara, que parece será con corta diferencia al mismo en que deve posesionarse en el de Vrubamba el citado Don Pedro Leesdal; á quien juzga acrehedor, por sus particulares méritos, la Contaduría, de que se le atienda y distinga con la gracia de ambos, y el sueldo respectivo únicamente al de Vrubamba, quedando á beneficio de la Real Hacienda el correspondiente al de Calca, y con la obligación precisa en este caso de promober la fábrica y construcción del puente arruinado y demás obras públicas y útiles; escitando al Cabildo del Cuzco á su concurrencia y contribución para estos gastos, según que así lo ofrece en la representación inserta en el testimonio que acompaña.

El Consejo, sin embargo de lo referido, acordará lo que juzgue por más conveniente.

Madrid, 19 de Abril de 1773.

DON THOMÁS ORTIZ DE LANDAZURI.

(Del Arch. de Ind. - Est. 110.- Caj. 1.- Leg. 16.)

T. VII.-46

OFICIO del Visitador del Perú, D. Jorge Escobedo, al Ministro D. José Gálvez, informándole sobre la división de la provincia de Calca y erección del Gobierno de Vilcabamba.

16 de Diciembre de 1783.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR:

Mui Señor mío: Oportunamente se havia traído á esta Superintendencia un testimonio de los autos seguidos en el Govierno de este Reyno sobre la erección de un separado Govierno en el mineral de Vilcabamba, quando reciví la Orden de 23 Abril en que S. M. me manda informe sobre lo ocurrido para aquella providencia que ha reclamado y contradicho Don Pedro Centeno, por la posesión que tenía del mando de aquel territorio, como comprehendido en la provincia de Calca de que es Corregidor; y en vista de los autos seguidos por el Virrey y de la Real Orden, diré con brevedad lo que concivo.

El testimonio ya dicho es el triplicado de los que se sacaron por el Escribano de Govierno, cuio principal y duplicado supongo dirigidos á S. M. por el Virrey, que desde luego en sus decretos, conformes con el voto del Real acuerdo, previno la calidad de que se diese cuenta; y como en los citados testimonios ahora a tenido S. M. la noticia de lo ocurrido en el asunto, que no se tenía al tiempo de expedir la Real Orden, omito otra rrelación de los hechos y pasos del negocio hasta la expedición de la citada providencia.

Sus resultas hasta ahora no se publican con la felicidad que acredite algún buen efecto de la erección del nuevo separado Govierno; y aunque el designio de esta providencia fué el protejer y restablecer por este medio el antiguo famoso mineral de Vilcabamba, sobre el supuesto de no poderle asistir próvidamente por la distancia los Corregidores de Calca, no se reconoce hasta ahora que haya correspondido el suceso con la idea, bien que no por esto la notaré de infundada, aunque tampoco la calificaré por precisa.

No me influyen para algún concepto las representaciones de Centeno, porque ellas en su vasa tienen el obgeto de su interés personal, y asegurar el cobro de los caudales que repartió en el territorio separado al nuevo Govierno; y aunque representa la antigua decadencia del mineral citado, contemplo que en esto solo contexta el mismo mal que el Virrey ha pretendido remediar con la erección del nuevo Govierno, y por consiguiente, en las solas representaciones de Centeno, no contemplo méritos eficaces para reprobar la erección, si ella fuere medio bastante ó único al restablecer el mineral, cuia antigua opulencia está bien contextada, como el que durante ella formava un territorio y mando separado de Calca. Y esto es lo único á que puedo reducir el informe que se me manda en la Real Orden. Nuestro Señor guarde á V. E. muchos años.

Lima y Diziembre 16 de 1783.

Excelentísimo Señor:

Besa la mano de V. E. su más atento y rendido servidor.

JORGE ESCOBEDO.

Excelentísimo Señor Don Joseph de Gálvez.

(Del Arch. de Ind. Est. 112.- Caj. 6.- Leg. 16.)

« AnteriorContinuar »