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vincia de Nicaragua no cobren de los indios del partido de Nicoya lo rateado para vinos y aceites de lo que están debiendo de los años de ochenta y cuatro y ochenta y cinco y asimismo el de ochenta y seis, de cuyos tributos se les releve también á dichos naturales por lo que informa su alcalde mayor y consta de los autos; quedando obligados dichos naturales á pagar sólo lo que montare la doctrina de dichos tres años para el sustento de su cura doctrinero. = Lo cual proveyeron los señores presidente y oidores de esta real audiencia, licenciados don Antonio de Navia Bolaños y don Diego Ibáñez de Faria, oidores, en Guatemala, en nueve de julio de mil y seiscientos y ochenta y siete Pedro Roldán.

años.

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Los vecinos del valle de Bagases pretenden formar una

villa, ciudad ó lugar en dicho valle, con independencia del gobierno de la provincia de Costa Rica. -Año de 1688 (1).

Sepan cuantos esta carta vieren cómo en el valle de Bagases, juridicción de la ciudad de Esparza, en diez y ocho días del mes de mayo de mil y seiscientos y ochenta y ocho años, los capitanes Don Antonio Ramiro Corajo, Nicolás Gutiérrez Xaramillo, Cipriano Vázquez Hurtado, Rodrigo Vázquez Coronado, el alférez Laureano Vallesteros, el ayudante Ju. Domínguez de Quesada, Joseph Rodríguez y Domingo Gutiérrez, vecinos que somos de dho. valle, en nro. nombre y en el de toda la vecindad que ay desde el río de Chomes asta el río del Salto, los quales van insertos en la certificación del Padre Vic.o, por la qual juntos y mancomunados damos nro. poder cumplido, el que de derecho se requiere, á Francisco López de Astorga, asistente en este valle de Bagases, para que en nro. nombre y representando nuestras mismas personas pueda parecer y parezca ante su alteza los señores presidente y oidores de la Real Audiencia y Chancillería de Santiago de Guatemala, para que pida á su alteza licencia para poder fundar ó poblar con toda esta vecindad una villa, ciudad ó lugar, lo que su alteza fuere servido de concedernos, para que en ella nos poblemos en su real nombre; y para que tenga devido efecto le damos poder para que ponga los oficios que necess.o fueren de alguacil mayor, alférez mayor, depositario general y otro ó dos de regidores; los quales dhos. oficios desde luego prometemos, por ser planta tierna, á cien pesos cada uno; y pedirá que dho. lugar ó vecindad esté reservado de las vigías que nos obligan hacer del puerto de la Caldera y ciudad de Esparza, de las quales se nos

(1) Archivos Nacionales de Costa Rica. - Sección Histórica.

an seguido gravísimos daños y pérdidas de nras. haciendas, teniéndonos desaforados de nras. casas por dos y tres meses en dhos. puestos, sin paga ni socorro; y aunque su alteza (que Dios gde.) fué servido dar su real despacho para que se nos pagasen, fué usurpado el dho. despacho; assimismo pedirá que de dha. villa, ciudad ó lugar, en caso de culpa, no sea ningún vecino desaforado de ella para ser juzgado por el governador ni sus thinientes, sino que dho. cavildo tenga toda facultad que el rey nro. señor concede á sus vasallos, por quanto algunas veces el governador nos llama á Cartago, setenta leguas de nras. haciendas, y á buen librar quedamos perdidos; y asimismo que libremente puedan juntar y congregar en dha. poblazón cualesquier personas que vinieren de otras provincias ó de la ciudad de Carthago; y que también, si hay lugar, pida y demande real despacho para poder cobrar lo que su mag, fué servido de librar á las vigías deste valle; y que si su alteza nos concede lo que pedimos nos obligamos á vigiar el río del Tempisque, donde de continuo ha hecho el enemigo carne, como lo hizo el año pasado entrando asta las haciendas del capitán Nicolás Gutiérrez Xaramillo y de D.a Luisa Betancur y Ju.o de las Alas, y ser puerto donde vienen las embarcaciones de Panamá á cargar y hazer escala en interin se cargan de lo que produce este valle; y caso que esto se conceda, que se críen en el mesmo lugar oficiales de guerra, capitanes de españoles y mulatos, á la voluntad de su alteza. Y para que todo esto que pedimos y demandamos tenga devido efecto, os damos poder para que pidáis juez, el que más conviniere, como no sean el governador de Carthago ni sus thinientes, por ser contra ellos lo que pedimos, sino que sea vía executiva, multando á los inobedientes; y os damos este poder que lo podáis sostituir en qualquiera de los procuradores de la Real Audiencia y Corte de Guathemala; y á la firmeza de lo que en virtud deste poder se hiciere y obrare, obligamos nras. personas y vienes havidos y por haver, y damos poder cumplido á las justicias y jueces de su mag. para que nos compelan. y apremien á lo que dho. es por todo rigor de derecho y vía executiva; y á los sostitutos relevamos en devida forma de derecho. Y os damos este poder en papel blanco y cortado por no averlo de otra manera, ni sellado ni resellado

ni autorizado de juez, por no aver más justicia que un tiniente que vive cinqüenta leguas deste valle y no estarle este pedimento bien; y lo firmamos de nros. nombres para verificación de ello. D. Antt.o Ramiro-Nicolás Gutiérrez Xaramillo Zipriano Básquez Hurtado R.o Básquez Co ronado José Rodríguez Ju.o Domínguez de Quesada= Laureano Ballesteros.

En el valle de Bagases de la juridición de la ciudad de Esparza, en veinte y un días del mes de mayo de mil y seiscientos y ochenta y ocho años, ante mí el cappn. Diego de Mendizabal, alcalde de la santa hermandad de la ciudad de Esparza y su juridición, se presentó el poder de la oja y cara escrito y firmado con siete firmas, á los cuales certifico conozco y que así lo otorgaron y firmaron y que son las tales firmas las que acostumbran á firmar, y que no ay papel sellado ni resellado: de que así lo certifico y firmo con los testigos por ante quien pasa, á falta de escribano real, que lo fueron el alférez Juan Vallesteros, Joseph de Esquivel, Xpóval de Araya, que lo firmaron. Diego de Mendizábal-Ju.o de Ballesteros-Christóval de Araya -Joseph de Esquivel.

(Continúa la sustitución del poder á Manuel de Farinas).

Manuel de Farinas, en nombre de los capitanes D." Antonio Ramiro Corajo, Nicolás Gutiérrez Jaramillo, Cipriano Vásquez Hurtado, Rodrigo Vásquez Coronado, el alférez Laureano Vallesteros, el ayudante Juan Domínguez de Quesada, Domingo Gutiérrez y los demás vecinos del valle de Bagases, de quienes presento poder y padrón con el juramento necesario, como mejor proceda de derecho digo que el dho. valle de Bagases corre treinta leguas de longitud desde el río del Salto, que divide la jurisdición de la provincia de Nicaragua, caminando para la ciudad de Cartago, de la de Costarrica, hasta el río de Chomes; y de latitud tiene muchas leguas más, confinando por una parte con la mar del Sur y por la otra con las montaña del mar del Norte, sin que en tanto distrito aya alguna poblazón de españoles ó indios donde se administre la justicia ó puedan ocurrir á recivir los santos sacramentos los dhos. vecinos y sus sesenta y quatro familias que se componen de trescientas

y quatro personas, porque la ciudad de Esparza, que era la más cercana, oy se halla despoblada y montuosa y dista del dho. río de Chomes quince leguas, con el intermedio de doce ríos caudalosos que en tiempo de ybierno impiden el paso á la administración de la real justicia y de los santos sacramentos, por cuya causa mueren muchos sin ellos, careciendo todo el año del pasto espiritual, con notable desconsuelo que obligó al Venerable Deán y Cabildo de la santa iglesia cathedral de dhas. provincias de Nicaragua y Costarrica en sede vacante, á conceder que se erigiese en dho. valle una hermita ayuda de parroquia donde se pudiese con decencia celebrar el culto divino, enterrar los muertos y administrar los santos sacramentos, como todo consta de los recaudos que devidamente presento. Y porque de hacerse en dho. valle alguna poblazón de españoles se seguiría grande servicio á nro. señor, á su mag. y... utilidad pública y de todos los... y sus familias, se a de servir V. S. de concederles licencia para que puedan poblarse con ellas en el dho. valle de Bagases, en el lugar donde tienen oy la dha. hermita, que es entre el río de Tenorio y el de Corvesi, ó en la parte de dho. valle que les pareciere más conveniente, cometiendo la execución de la poblazón al dho. capitán D." Antonio Ramiro Corajo, por ser persona ávil, de calidad y las partes necesarias para hacer la dha. fundación, y en su defecto al dho. Nicolás Gutiérrez Xaramillo; y que puedan disponer la traza del lugar y repartir solares y tierras á los pobladores, señalar ejidos públicos según el número de vecinos que se poblaren y el mucho augmento que se puede esperar tendrá la dha. poblazón, y dividir los términos de la jurisdición, que an de ser los dhos. ríos del Salto y de Chomes, en conformidad de las leyes recopiladas de las Indias; y que en el interin que se crían alcalde ó alcaldes hordinarios y regidores que administren justicia, la administre en la poblazón que se hubiere de hacer el dho. Don Antonio Ramiro Corajo y en su defecto el dho. Nicolás Gutiérrez Xaramillo; y de todo lo que se hiciere se dé cuenta á este govierno superior y á su mag., para que siendo servido conceda al lugar que se poblare el nombre y título de ciudad ó de villa, como pareciere más de su real voluntad y servicio; y se libre despacho para que fecha la poblazón el Venerable

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