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les es su ánimo disponer, no cesa de existir por su cambio de residencia ó de domicilio (1).

94. Relativamente á los actos que no caen bajo la aplicacion del estatuto personal ó del estatuto real, queda el indivíduo, por regla general (2), libre para contratar, obligarse ó disponer de sus bienes: esta libertad se llama en Alemania la autonomia (xvtovopia) de los ciudadanos (3).

La autonomia puede ejercerse de dos maneras, espresa ó tácitamente: se ejerce espresamente cuando los dos contratantes ó solo el indivíduo que se obliga, ó que dispone, declaran que se someten á tal ó cual ley (4), ó que disponen de tal ó cual manera de sus bienes; la autonomia se ejerce tácitamente (5), cuando las partes en sus convenios, obligaciones ó disposiciones, han guardado silencio sobre ciertos puntos que pueden sin embargo influir en la decision de las contiendas á las cuales daria orígen el acto. En esta última hipótesis, los autores y la jurisprudencia reconocen que el acto debe interpretarse segun la diferencia de casos, ya conforme á las leyes del país en que éste pasó, ya á las del lugar en que deba ejecutarse, ya á las del domicilio de la parte que se obliga ó que dispone. Vamos á esponer las distinciones establecidas acerca de este punto.

95. Examinando la cuestion de cuál será la ley que sirva de interpretacion á los actos ó contratos que entran en la autonomia, hay que considerar seis puntos: 1.° el valor y la eficacia intrínseca

(1) M. Rocco, p. 136–141.—F.

(2) Es decir, á menos que una ley especial no limite la autonomía, aun en los casos estraños al estatuto personal ó real.-M. de Waechter, Archivos, t. XXV, p. 36.-F.

(3) M. Mittermaier, Principios §. 39; el mismo, Archivos de la jurisprudencia, t. XIII, p. 297; Danz, tít. I, §§. 55 y 61; Weber, De la obligacion natural, §. 80; Klüber, §. 55; Hauss, §. 18; Gründler, §. 40; M. de Waechter, Archivos, tít. XXV, p. 35.-F.

M. de Savigny, tít. VIII, p. 112 y 113 de la traduccion, se declara contra el empleo de la palabra autonomía. Por lo demás, su crítica se funda en un motivo que podrá tener algun valor en Alemania, pero no en Francia. Este motivo es que la palabra autonomia sirve hace mucho tiempo para designar una relacion enteramente especial en el desenvolvimiento del derecho germánico, perteneciendo á la nobleza y á muchas corporaciones el privilegio de regular ellas mismas su condicion particular por una especie de legislacion doméstica.-D.

(4) Merlin, Repertorio, palabra Ley, §. 8.o, núm. 2; p. 690 y sigs. del tomo XVI, (ad.) Hauss, §§. 19 y 20.-F.

(5) Hauss, §§. 20 y 21.-F.

del acto (hecha abstracion del estatuto personal y del real); 2.° sus efectos: 3.° sus consecuencias; 4.° las causas que pueden motivar la rescision; 5.o las que pueden producir ó hacer pronunciar su resolucion, su revocacion ó su reduccion; 6.° la confirmacion ó ratificacion que tienden á reparar sus vicios (1). Mas adelante se verá la necesidad de esta distincion: estos seis puntos no podrian deducirse por la misma ley.

Distinguirémos los testamentos de las obligaciones sinalagmáticas ó unilaterales, y comenzarémos por estas últimas.

Seccion I.

Valor intrinseco de las obligaciones bilaterales y unilaterales.

SUMARIO.

96. Locus regit actum.

97. Este principio admite cinco escepciones.

98. I. Escepcion. Cuando el acto debe ejecutarse en otro lugar que aquel donde pasó.

99. II. Escepcion. Cuando el contrato es contrario á las buenas costumbres ó á las instituciones y prohibiciones existentes en el país donde debe ejecutarse.

100. III. Escepcion. Cuando se trata de apreciar las escepciones perenrentorias (defenses) opuestas á la demanda.

101. IV. Escepcion. Cuando dos estranjeros contratan juntos.

102. V. Escepcion. Cuando los contratantes tienen intencion de eludir las leyes de su patria.

103.

Observaciones adicionales.

104. Negociaciones seguidas en diferentes lugares.

105. Negociaciones por mandatarios ó por cartas.

106.

Confirmacion de los contratos.

107. Convenios condicionales.

108. Cambios y modificaciones de los contratos.

96. El principio general en esta materia es que las partes contratantes tienen intencion de conformarse en sus convenios á la ley del lugar en que se consintieron y se perfeccionaron, y por consi

(1) Se halla esta enumeracion en el Repertorio de jurisprudencia, palabra Efecto retroactivo, secc. 3, §. 3, art. 1.-F.

guiente de someterlos á esta ley; en otros términos, que el valor intrínseco, la sustancia, el vínculo (vinculum juris) de los convenios (1), depende de la ley del lugar donde se perfeccionaron: el acto válido ó nulo segun esta ley lo será igualmente en todas partes. La misma ley es tambien aplicable cuando no habiéndose contradicho la validez intrínseca del convenio, hay tan solo lugar á interpretarlo. Merlin (2) se espresa á este propósito en los términos siguientes: «Todo hombre que contrata en un país, esté ó no domiciliado en él, sea ciudadano ó estranjero, se considera sujeto á las cláusulas del contrato allí hecho y al sentido y consecuencias que le señalan las leyes de aquel país.»-«Si, segun dice Burgundo (5), las partes no se esplicaron con claridad, es preciso seguir las leyes y usos del lugar en que el contrato se celebró; lo que los contratantes omitieron lo suple la ley que es el regulador del Estado y cuya voz se oye por los nacionales como por los estranjeros que se hallan en el país, y que no pueden escusarse por ignorancia; si el indivíduo no se espresó claramente en el testo del contrato, se considera haberse referido á la ley.»

Este principio lo han admitido los autores y la jurisprudencia de los tribunales de diversas naciones, y puede justificarse de dos maneras: por el interés comun de los súbditos de diversas naciones, y por el sistema de las presunciones.

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En estricto derecho, dice M. Rocco (4), la fuerza de las obligaciones contraidas en un país está circunscrita á los límites del mismo; pero el interés que las naciones tienen de estrechar sus mútuas relaciones ha hecho que, en cada Estado, las obligaciones nacidas en el estranjero obtengan el auxilio de la accion civil como si hubiesen nacido en el mismo país, y hé aquí cómo los actos verificados en una nacion estienden sus efectos al territorio de otra.>>

«La necesidad de relaciones entre las naciones», dicen MM.

(1) V. MM. Conturier, p. 486; Demangeat, p. 341, 344, 353 y 357; Mailher, núm. 156; Pütter, §. 75—79 y 151; Gaceta de los Tribunales de 1.o de marzo de 1846, p. 2.—F.

(2) Repertorio, palabra Estranjero, §. 2, (ad. t. XVI, p. 335) Véase Americano jurist., t. 25, p. 149, palabra Foreing Law., t. 26, p. 158. Fallo del Tribunal de Comercio del Havre, de 15 de mayo de 1843 (Gaceta de los Tribunales de 7 de junio de 1843).-F.

(3) Tr. 4, núm. 8.-F.

(4) P. 290.-F.

Kent (1) y Story (2), «ha hecho establecer que la validez de un contrato y todo lo que concierne á su naturaleza, al vínculo (vinculum obligationis) que de él resulta, así como todo lo que se refiere á su interpretacion, dependan de la ley del lugar en que tuvo efecto..

En corroboracion nos remitimos á lo dicho arriba, n.o 10.
Pasemos al sistema de las presunciones.

Desde luego es incontestable, como lo hemos hecho notar en el núm. 94, que los contratantes son libres de adoptar, como pacto espreso, la ley estranjera bajo la cual han tenido lugar los contratos; en tal caso no obra como ley sobre inmuebles situados en otro territorio, sino como convenio (3); y todo el mundo reconoce que este convenio debe ejecutarse donde quiera, salvas las escepciones generales que luego espondremos en los números 98 á 102.

Cuando los contratantes no han adoptado espresamente la ley del lugar en que pasó el contrato, entonces comienzan las presunciones; se admite que los contratantes se sometieron convencionalmente á las disposiciones de la misma ley, y que esas disposiciones deben ejecutarse en virtud del convenio, vi conventionis, aun sobre inmuebles situados en otro país (4).

Todas las legislaciones están de acuerdo en establecer que, cuando se trata de un convenio, debe el juez fijarse principalmente en la intencion comun, espresa ó presunta de las partes. Este principio se halla en el derecho romano (5), en el Código civil francés (6) y en los Códigos á que este ha servido de modelo; á saber, el de Baden (7), de las Dos-Sicilias (8), de Cerdeña (9), del Canton de Vaud (10), de Haiti (11), de los Países-Bajos (12); se encuentra

Vol. II, lec. 37, p. 392 y 393, lec. 39, p. 453 y 459.-F. (2) §§. 242 y siguientes.-F.

(3) Merlin, Repertorio, palabra Ley, §. 8, n.o 2; p. 690 y siguientes del t. XVI (adicion)-F.

Merlin, ibid.-F.

(5) L. 219 del Dig. De verb. signifi.-F.,

(6) Art. 1156.-F.

(7) Art. 1156.-F.

Art. 1109.-F.
Art. 1247.-F.

(10) Art. 356.-F
(11) Art. 1379.-F.
(12) Art. 946.-F.

TOMO I

23

tambien en el Código de Baviera (1) y en el Código civil de Austria (2); y está admitido en Inglaterra y en los Estados-Unidos (3).

Una regla basada en la naturaleza del espíritu humano hace suponer que la voluntad de cualquier indivíduo que procede á un acto de la vida civil se refiere mas bien á los hechos que conocia que á los que no conocia. De consiguiente, cuando se trata del valor intrínseco de un testamento ó de su interpretacion, generalmente se admite (4) que es preciso atenerse á las leyes y usos de la patria del testador, ó del lugar de su domicilio; supónese que su intencion ha sido referirse á esas leyes que conoce y tiene presentes en su memoria, mientras que no sucede lo mismo con las de otro lugar, por ejemplo, del lugar de la confeccion del testamento.

La misma decision debe darse si se trata de una obligacion ́unilateral (5).

¿Se trata del concurso de la voluntad de dos ó varias personas que tienen la misma patria, el mismo domicilio? Tampoco hay duda alguna de que se han referido à la ley de ese domicilio (6).

Pero cuando los diversos contratantes no tienen la misma patria, el mismo domicilio, no podria darse la preferencia á las leyes de la patria ó del domicilio de uno de ellos, ni juzgar de la intencion que pretendiera haber tenido de referirse á las leyes y usos de la patria, porque es esencial á todo convenio que haya consentimiento comun de las partes sobre todo lo que compone el contrato (duorum pluriumve in idem placitum consensus) (7). Desde

(1) Part. 4, cap. 1, §. 18; part. 3, cap. 2, §. 12.-F.

(2) Art. 914.-F.

(3) M. Kent, t. II; p. 554 y 555.-F.

Así se observa tambien en España, y es una regla de derecho de aplicacion diaria. El Proyecto del Código civil la formula así en el art. 1019: «Se consultará la comun intencion de los contrayentes, mas bien que el sentido literal de las palabras atendiendo á los hechos de los mismos, particularmente á los posteriores.-D. de la R.

(4) __V. abajo, número 115, y sobre todo M. Rocco, p. 401 y siguientes.-F.

(5) Tittmann, §. 41.-F.

Véase la observacion que hacemos al fin de este número.-D.

Colec

(6) Hert., §. 10, al fin; Boullenois, t. II, obs. 46, p. 459; Mr. Pardessus, t. VI, ns. 1492 y 1493; M. Burge, t. III. p. 768; M. Kritz, cion de causas falladas (Rechtsfælle), vol. II. p. 84.-F.

1

(7) Ley 1, §. 2, Dig., De pactis; M. Story, §§. 273 y 279; M. de Waechter, Archivos, t. XXV, p. 44.-Boullenois presenta una idea semejante; V. t. II, p. 457, 495, 501, 503. No participamos de la opinion de

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