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Seccion II.

De los efectos y de las consecuencias de los contratos (1).

SUMARIO.

109. Diferencia entre los efectos y las consecuencias. Ejemplos de unos y de otras.

110. Cuestion de la legitimidad de la obligacion.

109. No deben confundirse los efectos de los contratos con las consecuencias accidentales que pueden engendrar (2). Los efectos se derivan de la naturaleza misma del acto, ó del ejercicicio del derecho que de él nace; estos son los derechos y obligaciones que las partes tuvieron positivamente intencion de crear, los derechos y obligaciones inherentes al contrato, es decir, que están contenidos en él esplícita ó implícitamente, ó resultan de él mediata ó inmediatamente; no há lugar entonces á distinguir si estos derechos y obligaciones son ó no actualmente exigibles, ó si solo son eventuales y espectativos. Bajo la denominacion de consecuencias del contrato se comprenden las obligaciones ó los derechos que el legislador hace nacer con ocasion de la ejecucion del acto ó del derecho; las consecuencias no son una causa inherente al contrato mismo; resultan de sucesos posteriores al contrato y que sobrevienen con ocasion de las circunstancias en que el contrato ha colocado á las partes (3).

(1) Merlin, Repertorio, palabra Efecto retroactivo, secc. 3, §. 3, art. 6. Existe una gran afinidad entre los principios que rigen la fuerza de las leyes con relacion á los tiempos y los concernientes á las leyes con relacion á los lugares. En efecto, en ambos casos se presentan dos leyes, y es preciso examinar cuál de ellas rige en la hipótesis dada. Por esto nos aprovecharémos de las luces difundidas por los autores que han escrito sobre el efecto retroactivo de las leyes, citando con preferencia el tratado de Merlin, que es el último en el órden cronológico.-V. tambien Massé, t. II, número 110.-F.

(2) Meier, Principios sobre las cuestiones transitorias, p. 36 (el autor llamá á los efectos del contrato consecuencias inmediatas y necesarias; y á las consecuencias consecuencias accidentales y lejanas). M. Bloudeau, Ensayo sobre lo que se llama Efecto retroactivo de las leyes, p. 191. AL reimprimir este escrito en la Thémis, t. VII, p. 347 á 376, M. Bloudeau, reconoció varios de los errores que Merlín habia señalado.-Merlin, Repertorio, palabra Efecto retroactivo, secc. 3, §. 3, art. 4, y art. 2, núm. 1.M. Rocco, p. 328 y sigs. p. 340 y sigs.-F.

(3) V. los autores citados en la nota precedente.-F.

Segun el testimonio de los autores, la ley que rige al contrato mismo (segun la distincion establecida arriba, núms. 95 y 96), rige igualmente en sus efectos ó consecuencias inmediatas y mediatas (1). No puede ser de otro modo, porque estas son las consecuencias directas del contrato mismo, que deben por lo tanto someterse á la misma ley.

Las consecuencias accidentales de un contrato se rigen por la ley del lugar en que se verifican los hechos que les dan ocasion (2), porque son mas bien el resultado de estos hechos que del contrato mismo. Por regla general estos hechos se verifican en el lugar en que el contrato se ejecuta ó debe ejecutarse, y por consecuencia la ley de este lugar será la aplicable (3).

Pongamos algunos ejemplos (4).

En el número de los efectos de un contrato de venta están la entrega de la cosa vendida, el pago del precio, y las acciones del comprador y vendedor, como, por ejemplo, la accion de garantía (5). Lo mismo sucede con el derecho resolutorio de la venta, ya por simple facultad de arrepentirse (6), ya por efecto de un pacto de retroventa, ya por causa de lesion (7), ya por la de no cum

(1) Voet, De los estat. seccion 9, cap. 2, núm. 10; Boullenois, 39.° principio, t. I, p. 9, cap. t. II, p. 477, y sigs.; Repertorio, palabra Efecto retroativo, sec. 3, §. 3, art. 4, p. 262; M. Mittermaier, Principios, §. 31, y Archivos, t. XIII, p. 300 y sigs; M. Seuffert, Manual de las Pandectas, §. 17, M. Brinkmaner, Ciencia y práctica del derecho, p. 11, núm. 3; M. Henry, the Indgment of the court of Demerara, etc., p. 39, M. Story, §§. 263-272; M. Rocco, p. 328.-Es preciso esceptuar todo lo relativo á la sociedad conyugal en cuanto á los bienes, rigiéndose esta materia por el estatuto personal del marido. V. arriba núm. 90.-F.

(2) Repertorio, ibid.; M. Henry, p. 52; M. Story, §. 295 y sig. M. Rocco, p. 340 y sig.-F.

(3) Voet, De los estat. sec. 9, cap. 2, núms. 12 y 15; Repertorio, palabra Efecto retroactivo, sec. 3, §. 3, art. 7.°-F.

(4) Casi todos los ejemplos que siguen han sido puestos por Merlin en el Repertorio, palabra Efecto retroactivo, sec. 3, §. 3, art. 4. No reproducirémos la cita de este lugar en cada uno de los ejemplos: nos limitarémos á indicar los demás autores que han hablado del particular.-F.

(5) Burgundo, t. 4, núms. 7 y 8; Bullenois, t. II, p. 461.—F. (6) Boullenois, tít. 4, cap. 2, obs. 46, t. II, p. 854.-Burgundo, tratado 4, núm. 9, considera està facultad como un estatuto real.-F.

(7) Hert, secc. 6, §. 4; M. Mühlenbruck, §. 73; Repertorio, palabra efecto retroactivo, sec. 3, §. 3, art. 5 y 7; M. Story, §. 331, M. Kent. t. II, p. 459.-F.

La lesion puede traer consigo no la resolucion, sino la rescision del contrato. Ya he dicho (V. anteriormente la nota 1.a al §. 93) que, en mî

plimiento de las condiciciones (1), ya en fin por modo de restitucion por entero, fundada en una causa inherente al contrato, en los paises donde este recurso está admitido (2); contándose tambien entre los efectos del contrato de venta la obligacion de sufrir la pérdida de la cosa, cuando el vendedor es moroso en entregarla (3). Uno de los efectos del acto de particion es la obligacion de garantía. El arrendamiento lleva en sí la obligacion de sufrir la reduccion de la renta, en caso de pérdida de una cosecha entera; y la cuestion de si el adquirente está obligado á sostener el arrendamiento hecho por el vendedor (art. 1413 del Codigo civil), se decide segun la ley del contrato (4). Uno de los efectos ordinarios de todo acto que encierra obligacion de pagar una suma de dinero es la obligacion de pagar tambien los intereses; la cuestion de si estos se deben, y con qué tasa, se regula por la ley del lugar en que se celebró el contrato (5),

opinion, en principio general, la ley personal del vendedor es la que debe seguirse en esta materia.—D.

V. el núm. 111.—F.

(2) Christin, vol. I, dec. 283, núm. 13; Voet, De los estat. sec. 9, cap. 2, núm. 20; Voet, al Dig. tít. De in integr. rest., núm. 29; Hert, §. 66. M. Mühlenbruck, §. 73. Entiéndase que no se haya pedido la restitucion por causa derivada del estado de la persona, por ejemplo de la menor edad.Meier, §. 49, se decide por la aplicacion de las leyes del lugar donde se sigue el proceso, pero restringiendo esta opinion al término dentro del cual debe formularse la demanda. V. M. Massé, t. II, núms. 116 y sigs.-F.

(3) Otro tanto, vice-versa, debe decirse de la obligacion del comprador de pagar el precio, no obstante la pérdida de la cosa cuando esta pérdida ha tenido lugar sin hecho ni culpa del vendedor y sin haberse constituido en demora. Igualmente debe aplicarse la ley que rige la venta en cuanto á su valor intrínseco, para resolver la cuestion de á quién corresponde el peligro en caso de una venta_condicional (C. Nap., artículo 1182).-.D.

(4) Repert., palabra Efecto retroactivo, secc. 3, §. 3, art. 3, número 6.-F.

La obligacion del que dá en arrendamiento un inmueble (del mismo modo que la del vendedor) supone siempre un lugar determinado de ejecucion, aquel donde está situado el inmueble: digo, pues, segun la teoría de M. Felix (arriba núm. 98), que la ley de la situacion es la que debe seguirse. Yo aplicaría igualmente esta ley cuando se tratase de saber si hay tácita reconduccion. Tal es tambien la opinion de M. Savigny (p. 277 278 de la traduccion). V. arriba mi nota antepenúltima al núm. 60.-D.

(5) Burgundo, tr. 4, núm. 10, Mevio, ad jus. lub., cuestion preliminar, 4; Rodenburgo, Del De jure conjugum, tit. 4, part. 2, cap. 2, número 6; Voet, al Dig., tít. De usuris, núm. 6; Boullenois 39° principio general, t. I, p. 9; t. II, p. 472 y 477; Hert. sec. 4, §. 10, núm. 2; Meier, §. 46; Repert. palab. Efecto retroactivo, sec. 3, §. 3, art. 3, números 7 y 11; M. Story, §§. 291 y sigs., y 302 y 304. a; M. Kent, t. Ik, p. 461, M. Hartogh, p. 74; Brinkmann. vol. I, p. 5, M. Burge, t. II, p. 861 y 862; t. III, p. 773 y 774; M, Massé, t. II, núms. 131–153; Jurista Ame

6 del lugar fijado para el pago (1), á menos que las partes no hayan adoptado otra ley sobre este particular (2). Pero la indemnizacion de daños y perjuicios ocasionados por la inejecucion del contrato se rige por la ley del lugar de la ejecucion ó del pago (3), ya sea este lugar el del contrato (4), ya otro determinado por las par

ricano, t. XXVI, p. 138; Boschen p. 32. Sentencias del Tribunal de casa cion de 14 Messidor año XIII, y del Tribunal real de Aix de 14 de enero de 1825 (Sirey, 1807, II, 1026, 1826, II, 66). Sentencia inglesa mencionada en el Almacen de las leyes, vol. XXV, p. 440. Sentencia del Senado de Casale (reino de Cerdeña) de 17 de mayo de 1842. (Anales de jurisprudencia, 1842, p. 128).—Así el interés legal debido en Argel á razon de 10 por 100 (ordenanza real de 7 de diciembre de 1835) podrá exigirse er: Francia en virtud de contratos celebrados en Argel.-F.

Evidentemente, esta decision no debería seguirse si se tratara de un contrato celebrado entre dos personas que se hallasen momentáneamente en la Argelia, que quizá hubiesen concertado de propósito ir allá con el fin de eludir la ley de 3 de setiembre de 1807. Admito sin embargo por completo la decision de M. Folix suponiendo á los contratantes establecidos en la Argelia. La idea de la inmoralidad de que hablo en la nota siguiente, no puede aquí aplicarse en razon de la condicion enteramente particular de la Argelia.-Segun la ordenanza de 7 de diciembre de 1835, que cita M. Felix, «el convenio sobre préstamo á interés es la ley de de las partes; el interés legal, á falta de convenio, es de 10 por 100.» Pero segun los términos de una sentencia de 4 de noviembre de 1848, el interés convencional no puede, en ningun caso, esceder del interés legal.—D.

(1) Voet, al Dig., tit. De usuris, núm. 6; M. Story, §§. 298 y 301, d, e yf. V. arriba. núm. 98, 1.a escepcion.-F.

(2) M. Story, §. 305; M. Kent. ibid.-F.

No admitimos la teoría de M. Fœlix, relativamente á los intereses convencionales, sino con una restriccion. En nuestro concepto, el juez ante quien se reclamen intereses que no admite la ley de su país debe rechazar la demanda, aun cuando no existiera ley alguna represiva de la usura, ni en el lugar en que se celebró el contrato, ni en el fijado para el pago: en efecto, los jueces deben siempre negar su proteccion á los convenios que la ley de que dependen, reprueba como inmorales y contrarios al interés público. (Véase M. de Savigny, t. VIII, p. 273 de la traduccion).-D.

(3) Christin, vol. I, decis. 283, núm. 13; Burgundo, tr. 4, núms. 10 y 28; Boullenois, ibid, M. Henry, p. 53; M. Story, §§. 295 y 297; M. Rocco, p. 328; M. Massé, t. II, núm. 136.-F.

del

Otro tanto debe decirse de los intereses por la demora. La ley 1, pr., Dig., De usuris, puede parecer opuesta á esta decision. Está concebida así: «Cum judicio bona fidei disceptatur, arbitrio judicis usurarum modus ex more REGIONIS UBI CONTRACTUM EST constituitur, ita tamen ut legi non offendat.» Pero como lo hace notar M. de Savigny (p. 278 de la traduccion), este testo supone el caso mas ordinario, el de que dos habitantes de una ciudad hayan hecho en ella un contrato; el jurisconsulto Papiniano no se refiere ni al caso en que el contrato se hizo fuera del domicilio de las partes, ni á aquel en que el pago debió hacerse en otro lugar.-D.

(4) Voet, al Dig., tit. De condict. tritic., núm. 4; Hert, §. 53; M. Pardessus, núm. 1500.-F.

tes (1), ya por último el del domicilio del deudor (2), porque en úl→ timo análisis allí es donde tuvo principio la accion que tiende á ejecutar el contrato. Estos principios se aplican al cálculo del recambio (3). El plazo dentro del cual debe cumplirse la obligacion depende tambien de la ley del lugar del contrato (4). Es preciso colocar entre los efectos de un contrato cualquiera el exámen de las cuestiones de si la obligacion es real ó personal, si varios contratantes están ó no obligados solidariamente, y si pueden ó no invocar el beneficio de division (5); si los herederos de un contratante están obligados solidariamente, ó solo por su parte viril (6); por último, cuál de las partes está obligada al pago de los derechos fiscales (7). El finiquito ó descargo, consecuencia inmediata del contrato, se rige por la ley vigente en el lugar del contrato ó del pago: cuando es conforme á esta ley, es válido donde quiera; dado segun las leyes de otro lugar, puede tener fuerza y vigor en el mismo lugar, pero no la tendrá necesariamente en otra parte (8).-Las obligaciones accesorias, como la caucion, se rigen por la ley del lugar en que se han contraido (9).

Entre las consecuencias accidentales (suites) de un contrato, se colocan los resultados que produzcan la negligencia, la falta ó demora en la ejecucion, la indemnizacion de daños é intereses (10), y la

(1) Voet, al Dig., tít. De usuris, núm. 11.-F.

(2) Voet, ibid. Por un error admite Meier (§. 46, núm. 3) la ley del domicilio del acreedor.-F.

(3) M. Massé, núm. 137.-F.

(4) Christin, vol. I, dec. 283, núm. 3.-F.

Voet, De los estat., sec. 9, cap. 2, núm. 10; Burgundo, tr. 4, números 7 y 8; Boullenois, t. II, p. 463, 475 y 476; M. Henry, p. 51 y 52; M. Story, §§. 272 y 322; M. Burge, t. III, p. 765; M. Struve, p. 98, M. Massé, t. II, números 138 y 139.-F.

(6) Repert., palabra Efecto retroactivo, sec. 3, art. 3, núm. 9; sec. 3, §. 6, núm. 6.-F.

(7) Christin, vol. I, dec. 283, núm. 10; Voet, De stat., sec. 9, cap. 2, núm. 10; Hert, §. 58.-F.

(8) M. Story, §§. 334-348 á 351; M. Kent, t. II, p. 393, 394, 458 y 459; M. Burge, t. III, p. 875, 876 y 925.-Este principio recibe sobre todo su aplicacion en materia de letras de cambio. M. Story, §§. 343-347.—El descargo por convenio ó cesion de bienes no obliga a los estranjeros; ibid.; §§. 337 y 339. V. abajo núm. 468.-F.

(9) Burgundo, tr. 5, n. 11.-F.

(10) Christin, vol. I, dec. 283, núm. 13; Voet, De stat., sec. 9, cap. 2, núm. 12 y 15; Brunnemann, á la ley 6 del Dig., De evict.; Tittmann, §. 40; M. Mühlenbruch, §. 73, IV, 2.°, M. Rocco, p. 340 y sigs.-F.

Bajo el nombre de daños é intereses, comprendemos los intereses por demora. V. mi nota anterior.-D.

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