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Mühlenbruch (1), Seuffert (2), ¡Gründler (3), Winiwarter (4), Sto ry (5), Rocco (6), Burge (7), y el Tribunal Real de París (8).

Varios de estos autores han hallado en apoyo de esta regla una segunda razon, y es, que los muebles y créditos de que se compone una sucesion se rigen por la ley del domicilio de su propietario (Véase el núm. 61). Pero esta razon no basta para servir de base á la regla de «que en materia de testamentos es preciso recurrir á la ley del domicilio; » porque si esta base fuera única seria preciso tambien admitir (y esta es, en efecto, la opinion de algunos autores (9), que los inmuebles que forman parte de una sucesion se rigen bajo todos sus aspectos por la ley del domicilio del difunto. La verdad es que la regla sentada se aplica á todos los puntos que entran en la autonomía del ciudadano (V. el número 94), ó, en otros términos, á todo lo que no se rige espresamente por el estatuto personal ó real. Respecto al estatuto personal, no tenemos necesidad de hablar, puesto que es tambien la ley del domicilio; en cuanto al real, se limita ordinariamente, en materia de sucesion, á regular los puntos que no entran en la autonomía, tales como la reserva, las cualidades que debe tener el adquirente de un inmueble, las formas y condiciones de la adquisicion (V. el número 93); por escepcion, este estatuto puede tambien encerrar la prohibicion espresa de manifestar tal ó cual voluntad. Pero en los países en que esta prohicicion no existe relativamente á la hipótesis que se trate de examinar, cualquiera manifestacion de la voluntad quedará comprendida en la autonomia.

Por aplicacion de la regla enunciada, los autores citados declaran que el testamento que contiene la disposicion siguiente: «Instituyo por mis herederos á las personas que me sucederian abintesta

Continuacion de Glück, t. XXXV, p. 36.-F.

T. I, p. 258 y 259.-F.

T. I, p. 68.-F.

T. III, §. 100.-F.

(5) §§. 464 y 472.-F.

P. 461 y sigs.- F.

T. II, p. 857 á 860; y 579 y sigs..-F.

(8) Sentencia de 1.o de febrero de 1816 (Dalloz, 1836, II, 71).-F. (9) Christin, vol. II, lib. 1, tít. 1, dec. 4, núms. 2, 3 y 4; Cujas, consult. 3; Burgundo, tr. 6; Voet, De stat., sec. 9, cap. 1, núm. 4. Voet, Ad Dig., tit. Ad Sctum treb., núm. 34; Vattel, lib. 2, cap. 8, §. 111; Glück, Coment., t. I, §. 44, p. 292; Danz, t. I, p, 181, núm. 3; M. Story, §§. 474 y 478; M. Bourge, t. IV, p. 596 y sigs.-F.

to, se refiere a los parientes que la ley del domicilio del testador llama á su sucesion, sin atender à la ley de la situacion de los inmuebles que forman parte de ella. Al contrario Rodenburgo y una sentencia citada por Sande deciden, que en virtud de la institucion que acabamos de mencionar los inmuebles de la sucesion pertenecerán á las personas que la ley de la situacion de cada uno de ellos llame á suceder abintestato al testador. Este es un error como lo han demostrado Saude y Voet: trátase aquí de un punto que entra en la autonomia del testador, de interpretar su voluntad, la cual debe cumplirse, á menos que el estatuto real espresamente lo prohiba.

Del mismo modo, segun Hert (1), el legado de tantas medidas de tierra debe interpretarse por la ley del domicilio del testador.

116. Algunos autores (2) han sostenido que el testador que hace su disposicion en otro lugar que el de su domicilio, no se considera que se refiere á las leyes de ese domicilio sino por lo tocante á objetos que en él se hallan, y que en cuanto á los que lleva consigo, se reputa que quiso conformarse á la ley del lugar de la ordenacion del testamento. Tittmann (3) rechaza con razon esta opinion, como que no descansa sobre base alguna.

117. Por aplicacion de la regla sentada en el número 115, en caso de cambio de domicilio del testador, la validez intrínseca del testamento debe apreciarse por la ley del domicilio que tuviera en el momento del fallecimiento. Antes de la muerte del testador, el testamento no confiere al heredero ó al legatario un derecho adquirido: solo pues desde ese momento puede la ley determinar sobre las disposiciones de última voluntad y ejercer sus efectos sobre la sustancia de estas disposiciones (4). Debe considerarse que el testador se refirió á la ley de este nuevo domicilio, porque se supone que no se fijó en él sino despues de haber tomado conocimiento de las leyes que le regian.

(1) Sec. 6, § 3.-F.

(2) Mevio, Ad jus Lub., cuest. prelim. 6, núm. 20; Vattel, lugar ya citado.-F.

§. 40.-F.

(4) Rodenburgo, tít. 2, part. 2, cap. 4, núm. 1; Hert, §. 25; Tittmann, §. 29; M. Eichhorn, §. 35, nola g, y §. 37 nota h, M. Muhlenbruch, Continuacion de Gluck t, XXXV, p. 36; Repert. palabra Efecto retroactivo, secc.. 3, §. 1, núm. 4; M. Henry, Apendice, p. 196; M. Story, §. 473; M. Burge. t. IV, p. 580 y 581; M. Schaefner, §. 151; M. Sintenis, p. 75.-F.

Por lo demás, el testamento conserva su validez respecto á la forma, no obstante el cambio de domicilio del testador, porque la forma depende de la ley del lugar de la ordenacion del acto (1).

Seccion VII.

Disposiciones de diversas legislaciones relativas á los estatutos que rigen la materia de los actos.

SUMARIO.

118 Transicion.

118. Vamos á examinar sucintamente las disposiciones de las legislaciones vigentes en cuanto á la sustancia y la interpretacion de los contratos y de los testamentos.

§ I. Contratos y convenios.

SUMARIO.

119. Leyes que consagran el principio indicado en el número 96. 120. Artículo 1159 del Código francés, y leyes análogas.

121. Leyes relativas al lugar de la ejecucion.

122. Medidas, pesos y monedas.

119. Los §§. 36 y 37 del Código civil de Austria, mencionados en el núm. 32, consagran espresamente el principio enunciado en el núm. 96; el §. 35 del mismo Código no habla mas que de las obligaciones unilaterales.

El Código general de Prusia no se esplica en términos generales sobre la ley que rige la materia de los actos: las disposiciones que hemos citado en el núm. 85 no se refieren à ella. Sin embargo, los §§. 956, 937 y 938 del tít. 8, part. 2, del mismo Código, que tratan especialmente de las letras de cambio, son conformes á los principios espuestos en los números precedentes. Estos párrafos están así concebidos: «Las negociaciones de letras de cambio hechas

(1) Rodenburgo, tít. 2, part. 2, cap. 3, núm. 1; Repert. palabra Efecto retroactivo, sec., 3, §. 5, núm. 1; V. tambien los autores citados en la nota precedente-F.

Esta es una aplicacion de la regla general sentada arriba, núm. 77.-D.

»en país estranjero, se juzgarán por las leyes del lugar en que se >concluyeron.»-«En particular, las condiciones requeridas para ›la validez de una letra de cambio ó de un endoso se rigen por las >>leyes del lugar en que pasó el acto.>>

Estas disposiciones, enteramente conformes á los principios indicados en los números precedentes, las consideramos como reglas de derecho internacional privado aplicables en todas las legislaciones (1).

El Código de Baviera no ofrece disposicion espresa que regule la materia de los actos.

Segun la adicion al art. 3 del Código de Baden (mencionado arriba, núm. 32), «la validez (la sustancia) de los actos celebrados en este país se juzga por sus leyes.» Esta disposicion entra en la regla sentada en el núm. 96.

El art. 10 del Código de la Luisiana consagra espresamente la regla, así como la primera de las escepciones que admite y que hemos indicado en el núm. 98. He aquí sus términos: «La forma y el >efecto de los actos públicos y privados se regulan por las leyes y >>usos del país en que estos actos pasaron. Sin embargo, el efecto de >>los actos que deben ejecutarse en otro país se regula por las leyes >>del país donde tienen su ejecucion.»>

Esta última máxima ha sido tambien consagrada por el Digesto ruso. «El estranjero, dícese en él, puede celebrar toda clase >>de contratos, obligaciones y convenios, ya con un estranjero, ya »con un indígena, siempre que la obligacion, si debe surtir sus efectos en el Imperio, sea en su sustancia y en su forma conforme »á la legislacion del Imperio» (Leyes pers., X, 912) (2).

Las leyes danesas y la jurisprudencia de los tribunales de Schleswig, de Holstein y de Lanemburgo consagran en principio la aplicacion de las leyes de cada país á los contratos celebrados en ellos,

(1) Estas disposiciones no están hoy vigentes en la nueva ley alemana, sobre las letras de cambio (27 de noviembre de 1848); hallamos en ella el artículo 84, que ya hemos reproducido en parte (V. mi nota al número 101) y cuyo testo completo creemos útil dar aquí: «toda obligacion »que resulte de una letra de cambio, se juzga por la ley del lugar en que »se contrajo la obligacion. No obstante, si la letra de cambio defectuosa se»gun esta ley era conforme á la ley alemana, los endosos posteriores he>>chos en Alemania serian válidos. Es igualmente válida la letra de cambio »librada en país estranjero por un nacional á otro nacional, si es conforme ná las prescripciones de la ley alemana».

(2) V. la Revista extranjera, t. III, p. 870, núm. 209.-F.

-SECCION VII.-§. 1. cuando dan lugar á pleitos ante los tribunales de Dinamarca ó de uno de los tres ducados (1).

En el proyecto del Código de comercio preparado para el reino de Wurtemberg, el art. 999, que hemos mencionado arriba, número 85, está seguido de los artículos 1000-1004, así concebidos (2): Art. 1000. «Del mismo modo los efectos legales de un acto pasado >>en país estranjero se apreciarán segun la ley del lugar de su re»daccion; y particularmente la prescripcion se arreglará á la ley »del lugar donde se hizo la promesa del pago.-El apremio corpo>>ral, considerado como medio de ejecucion, no está comprendido >>>entre los efectos legales del acto: no puede tener lugar sino en >>>cuanto se halle autorizado por las disposiciones del presente Códi»go».-Artículo 1001. Los efectos de un convenio consentido en >>>país estranjero por dos wurtembergenses, no se aprecian segun la »ley del lugar en que pasó el acto, sino en cuanto conste que las partes tuvieron presente esta misma ley. Los efectos de un conve>nio concluido en el reino por dos estranjeros, no se juzgan por la ley estranjera, sino en cuanto conste que las partes se han re»ferido á ella.»—Art. 1003. «El recurso para el pago, la admision У >> estension de este recurso, se rigen por la ley del lugar en que >>> obligado contrajo la obligacion. Las formas del acto que hace cons»tar la falta de pago, son las únicas que dependen de la ley del lu»>gar donde este acto haya tenido lugar.»-Art. 1004. «Ningun >>>recurso podrá ejercitarse contra el endosante que justificare ha>berse descuidado el cumplimiento de las condiciones que forman la base de su recurso ulterior contra un signatario estranjero, se»gun la ley del domicilio de este último.>>

el

120. El art. 1159 del Código civil, segun el cual «lo que es am>bíguo se interpreta por lo que está en uso en el país donde el con»trato se celebró,» no se refiere á los contratos consentidos en país estranjero; porque la discusion sostenida sobre una disposicion relativa á la forma de los actos, que se habia propuesto fuera de la redaccion del Código, demuestra que no estuvo en la intencion del legislador establecer reglas concernientes á los actos pasados fuera del reino (V. el número 85). El art. 1159 se aplica únicamenteá los actos celebrados en Francia; los usos de que habla son los

(1) Archivos de la Prusia Rhiniana, t. IV, 2.a parte, p. 115 y 117.-F. (2) El art. 1002 se mencionará en el núm. 121.-F.

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