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que el Código ó el art. 7 de la ley de 30 ventoso año XII no abrogaron, y á los cuales el mismo Código se remite frecuentemente (V. los arts. 671, 674, 1736, 1757, 1759 y 1760). Creemos que Delvincourt (1) y Toullier (2) se han engañado, si entendieron aplicable el testo del art. 1159 á un contrato celebrado fuera de Francia.

Los Códigos estranjeros que han tomado el Código francés por modelo han reproducido la disposicion del art. 1159. V. el Código civil de Baden (art. 1159), el de las Dos Sicilias (art. 1112), el del canton de Vaud (art. 859), el de Haitti (art. 946), el Código sardo (artículo 1260), el Código de los Paises Bajos (art. 1381). Es pues, preciso aplicar á estos Códigos la misma observacion.

Los Códigos de Baviera, de Prusia y de Austria no contienen la disposicion consignada en el art. 1159.

El Código civil de Rusia comprende acerca de este punto las disposiciones siguientes: Art. 976. «El convenio se interpreta segun >>el sentido literal de sus términos.»-Art. 977. «Si el sentido literal >>es dudoso, el convenio se interpreta segun la intencion de las par>>tes y la buena fé, conformándose para ello á los principios si>>guientes: a, los términos ambíguos deben tomarse en el sentido >que mas conviene á la materia del contrato; b, no se debe argüir » de la omision de un término ó de una espresion cuyo empleo en los >convenios es usual, y que por consiguiente se entiende por sí mis›mo; c, las cláusulas oscuras se esplican por las que no presentan >>oscuridad, y en el sentido que resulta del acto en su totalidad; d, los objetos accesorios que no están suficientemente determinados »por las partes ó por la ley, se suplen por el uso; e, si no puede des›vanecerse la duda por la aplicacion de estas reglas, el convenio >>se interpreta en favor del que ha contraido la obligacion de dar ó ›de hacer. >

121. En una nota al número 98 hemos hablado ya de las disposiciones de diversos Códigos, concernientes al lugar en donde debe ejecutarse el contrato. Los arts. 1247 y 1609 (3) del Código ci

(1) T. I, p. 29.-F.

(2) T. VI, núm. 219.-F.

(3) Hé aquí lo que dicen los dos artículos del Código civil francés que aquí se citan. Art. 1247. «El pago debe hacerse en el lugar designado en el contrato. Si no se ha hecho designacion de lugar, el pago, cuando se trata de un cuerpo cierto y determinado, debe hacerse en el lugar en que se haJlaba la cosa objeto del contrato al tiempo de la obligacion. Fuera de estos

TOMO I.

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vil han sido reproducidos en los Códigos á que sirvió de modelo; no obstante el Código de Baden añade al art. 1247 del Código francés la disposicion siguiente: «Esta última regla admite una escepcion >>>con respecto al pago de indemnizaciones debidas por razon de un »delito ó de una negligencia: este pago tendrá lugar en el domicilio >>del acreedor.» El mismo artículo está seguido en el Código del canton de Vaud de estas disposiciones: si se halla en el canton, ó >>en el de su apoderado, si reside fuera del canton. Debe (el pago) >> hacerse en el domicilio del deudor, si el acreedor reside fuera del >canton, y no tiene en él apoderado.»

El Código de los Paises Bajos, art. 1429, se propone completar el testo del art. 1247 del Código francés, añadiendo las palabras siguientes: en cuanto continúa habitando en el mismo lugar en que tenia su domicilio en el momento de la obligacion; y de no, en el domicilio del deudor.-Segun el Código de Baviera (part. 4, capítulo 14, §. 10). «Si no se designó por las partes el lugar del padeberá este hacerse en el domicilio del acreedor.»-El Código general de Prusia (part. 1.3, tít. 5, §§. 247-252) distingue el caso de la entrega de un objeto del de una obligacion de hacer, y tambien entre los contratos por título oneroso y los que lo son por título gratuito. A falta de designacion de lugar debe hacerse la entrega en el domicilio que tenia el acreedor cuando celebró el contrato; mas si este es á título gratuito, la ejecucion no puede exigirse sino en el lugar de la residencia del deudor. La obligacion de hacer debe cumplirse en el domicilio que tenia el deudor en el momento del contrato.

El art. 905 del Código civil de Austria (colocado en el capítulo De los contratos en general) dice así: «Cuando el lugar donde debe »ejecutarse el contrato no resulta ni del convenio de las partes, ni >>de la naturaleza ó del objeto del negocio, la entrega de las cosas >>inmuebles se hace en el lugar de su situacion, la de las muebles >>en el lugar en que se hizo la promesa. La medida, el peso y las >>monedas se regulan segun el lugar de la entrega.» El art. 1420 (contenido en el capítulo De la estincion de los derechos y obligaciones) remite al art. 905, añadiendo que en todos los casos en

dos casos el pago debe tracerse en el domicilio del deudor.» Art. 1609, «La entrega debe hacerse en el lugar en que estaba al tiempo de la venta la cosa que ha sido objeto de ella, si no se ha convenido otra cosa.-D. de la R.

»que no existe contrato, no está obligado el deudor á efectuar el >pago fuera del lugar de su domicilio. »

El Código de Berna dice, art. 701: « Cuando el lugar de la eje>cucion no resulta ni de las cláusulas, ni del objeto del contrato, >>> debe hacerse la entrega en el lugar en que el contrato pasó, si se >>> trata de cosas muebles; en cuanto á los inmuebles, los actos que »á ellos se refieren se hacen en el lugar de su situacion y las entre»gas de dinero en el domicilio del que debe recibirlo.>>

El proyecto del Código de Comercio para el reino de Wurtemberg contiene la disposicion siguiente: Art. 1002. «Cuando por los >> términos del convenio el pago ó la ejecucion deba tener lugar en >> país estranjero, todo lo que concierne al pago, á la ejecucion ó inejecucion del acto, se regula por la ley del lugar de la eje

>>cucion.>>

122. Por lo que toca particularmente á la medida, peso y monedas, la disposicion espuesta mas arriba del Código civil de Austria es tambien la del Código penal de Prusia (part. 1, tít. 5, §§. 256 y 257, y tít. 11, §. 32). El Código bávaro (part. 4, cap. 14, §. 10) se refiere, por el contrario, en cuanto á estas tres materias á las leyes del lugar del contrato.-En cuanto à la restitucion de la moneda que forma el objeto de un préstamo, la disposicion del artículo 1895 del Código civil francés ha sido reproducida en los Códigos de Baden (art. 1895), de las Dos Sicilias (art. 1775), de la Luisiana (artículo 2883), del canton de Vaud (art. 1379), y de los Paises-Bajos (art. 1793): sin embargo, los autores de este último código han modificado en los términos siguientes la redaccion de la segunda parte del artículo: «Si antes de la época del pago, hubo aumento só disminucion en el valor de las especies, ó cambio en su curso, la restitucion de la suma prestada tendrá lugar en las especies que » tengan curso en el momento del pago, calculadas segun su valor >>>corriente en la misma época.» El art. 1794 añade una escepcion para el caso en que se hubiere convenido que la restitucion se hiciese en clases de moneda iguales á las que dió el prestamista: en este caso, el deudor debe dar piezas del mismo género; si ya no se encontraren, el pago debe tener lugar en monedas del mismo metal, y en cuanto sea posible del mismo valor intrínseco.-El Código bávaro (part. 4, cap. 14, §. 7, núm. 6) guarda conformidad con el artículo 1895; en el caso previsto por el artículo 1794 del Código neerlandés, el Código bávaro (part. 4, cap. 2, §. 3, núm. 5) impone al

acreedor la obligacion de contentarse con monedas del mismo género y con una indemnizacion si hay lugar á ella.-El Código general de Prusia contiene (part. 1, tít. 11, §§. 778 á 791) una série de disposiciones que me parecen conformes á los artículos 1895 del Código francés y 1794 del Código neerlandés, esceptuando solo el §. 790, que dice así: «Si las especies, en que se dió el valor, no >han dejado de estar en curso, sino que el soberano ha disminuido solamente su valor estrínseco, sin alterar su título, la restitucion >> debe hacerse y aceptarse en las mismas especies.>>

La misma disposicion se halla en el §. 988 del Código civil de Austria que añade: «Pero si el valor intrínseco de las especies ha >sido modificado, el pago debe hacerse proporcionalmente al valor intrínseco que la especie de moneda prestada tenia en el momento >del préstamo.»>-§. 989. «Si, en el momento del reembolso, estas >especies de moneda no tienen ya curso en el Estado, el deudor debe >>efectuar el pago en las especies mas análogas, en tal número y ca>lidad que el acreedor reciba un valor intrínseco igual al que las Despecies prestadas tenian en el momento del préstamo (1).»>

(1) Nada se dice aquí de las leyes españolas en que se reconoce el principio de que el lugar del acto es el que señala la ley que ha de ser aplicada, sin embargo, que ya en las Partidas lo vemos admitido.

La ley 15, del tít. I, de la Partida I, despues de sentar como regla general que los súbditos del legislador deben obedecer sus leyes, añade que tambien los estranjeros deben hacerlo por lo que se refiere á los actos y contratos celebrados en país distinto de aquel á que pertenecen. La ley 24. del tít. XI de la Part. IV dispone que valgan las capitulaciones matrimoniales segun la costumbre del país en que se celebraron, aunque los contrayentes se trasladen despues á otro país regido por ley diferente.

El Real decreto de 17 de octubre de 1851, dado despues de haber oido al Consejo Real, al Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo por los ministerios de Estado y Gracia y Justicia, determina:

Artículo único. Son válidos y causan ante los tribunales españoles los efectos que procedan en justicia, todos los contratos y demás actos públicos notariados en Francia y en cualquiera otro país estranjero, siempre que concurran en ellos las circunstancias siguientes:

1. Que el asunto, materia del acto ó contrato, sea lícito y permitido por las leyes de España.

a

2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo á las de su país.

3.a Que en el otorgamiento se hayan observado las fórmulas establecidas en el país donde se hayan verificado los actos ó contratos.

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4. Que cuando estos contengan hipoteca de fincas radicantes en España se haya tomado razon en los respectivos registros del pueblo donde estén situadas las fincas, dentro del término de tres meses, si los contratos

§. II. Testamentos.

SUMARIO.

123. Leyes que consagran la aplicacion de la ley del domicilio del testador.

123. La regla de que la sustancia del testamento y su interpretacion dependen de la ley del lugar del domicilio se halla establecida en diversas legislaciones, á la verdad no en términos espresos, pero sí de una manera implícita.

se hubiesen celebrado en los Estados de Europa, de nueve si lo hubiesen sido en los de América y Africa y de un año si en los de Asia.

5. Que en el país del otorgamiento se conceda igual eficacia y validez á los actos y contratos celebrados en territorio de los dominios españoles.

Este Real decreto está de nuevo sancionado en el de 17 de noviembre de 1852 cuyo artículo 33 dice: «Son válidos, y causan ante los tribunales »españoles los efectos que proceden en justicia, los contratos y demás ac>>tos públicos celebrados fuera del reino, cuando concurran las circunstan>cias que espresa el Real decreto de 17 de octubre de 1851.»

Conforme con los principios que quedan sentados y que son los vigentes en la práctica, el proyecto del Código civil (art. 10) dice: «Las formas y so>>>lemnidades de los contratos, testamentos, y todo instrumento público se »regirán por las leyes del país en que se hubieren otorgado.»

Además de las disposiciones generales que hemos mencionado hay otras en nuestras leyes que se refieren especialmente á los contratos y que coinciden con las que en el testo menciona Mr. Fœlix. La ley 13 del título XI de la Part. V, establece que si el que se obligó á dar ó á hacer en lugar determinado y sin espresion de plazo, dejare pasar tanto tiempo como es necesario para ir al lugar en que debe satisfacer la obligacion y no fuese insidiosamente, sea compelido á cumplir el contrato en el lugar en que se halle. La ley 32, del tít. II, de la Part. III, dá competencia para conocer del Jitigio sobre el cumplimiento de un contrato al juez del lugar en que se estipule su ejecucion. Siguiendo á las Partidas en este punto, la Ley de Enjuiciamiento civil (art. 5.9) ordena tambien que el fuero competente en las acciones personales es el del lugar en que debe cumplirse la obligacion.

El Real decreto de 17 de noviembre de 1852 antes mencionado, tiene dos artículos que hacen relacion á este punto: el 29 y el 32. Ordena el 29 que los estranjeros domiciliados y transeuntes están sujetos á las leyes de España y á los tribunales españoles para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan en España ó fuera de España siempre que sean á favor de súbditos españoles; y el 32 establece que los estranjeros domiciliados ó transeuntes tienen derecho á que por los tribunales españoles se les administre justicia con arreglo á las leyes en las demandas que entablen para el cumplimiento de las obligaciones contraidas en España ó que deben cum. plirse en España.

El art. 20 del Código de Comercio dice: «Todo estranjero que celebre »actos de comercio en territorio español, por el mismo hecho se sujeta en

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